REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Agosto de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: YEAN CARLOS SIMANCAS GONZALEZ y MARÍA SÁNCHEZ REA.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 319.742.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE: 3739
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 12 de diciembre de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos YEAN CARLOS SIMANCAS GONZALEZ y MARIA SANCHEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.042.408 y V.- 14.070.487, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 319.742.

En fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor donde se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3779, nomenclatura del Juzgado antes mencionado, igualmente se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano YEAN CARLOS SIMANCAS GONZALEZ, ut supra identificado se presentó en horas de despacho ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, otorgando PODER APUD ACTA al abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ. De igual manera, en misma fecha, la parte actora mediante diligencia pone a disposición del referido Juzgado el transporte, en el día y hora que fije dicho Tribunal a fines de movilizar al Alguacil de dicho despacho hasta las oficinas del Ministerio Público para efectos de la notificación correspondiente al presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2024, comparece el ciudadano ALEXIS AGRAIS previamente identificado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YEAN CARLOS SIMANCAS GONZALES donde ratifica el escrito consignado previamente en fecha 29 de enero de 2024 donde pone a disposición el transporte a fin de movilizar al Aguacil de dicho despacho.
En fecha 28 de febrero de 2024, mediante auto, el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expone que al ser designada la ciudadana ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ como Juez Provisorio mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC2655 por la Comisión Judicial en reunión de la fecha 18 de septiembre de 2023 y debido a esto SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por tal motivo se reanudará su curso legal una vez hayan transcurrido tres días de despacho dando cumplimiento al artículo 90 del código del Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2024, la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de la presente causa debido a la actitud hostil, baja y mentirosa que mostró el abogado ALEXIS JOSE AGRAI FERNANDEZ en presencia de la Secretaria temporal, la abogada GIANNY PEREZ en fecha 29 de enero de 2024.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acuerdan enviar copia foto estática certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y acta de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior de lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
En fecha 15 de marzo de 2024, es presentada la actual demanda (inhibición) para su distribución ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de marzo de 2024, mediante auto, se le dio entrada bajo el número 3739, nomenclatura de este Juzgado.
En fecha 5 de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos YEAN CARLOS SIMNCAS GONZALEZ y MARIANA SANCHEZ REA, asistidos por el abogado ALEXIS AGRAI, todos ut supra identificados, ratificando la pretensión de la disolución del vínculo matrimonial. En misma fecha, el abogado ALEXIS AGRAI, en su condición de Apoderado Judicial, solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2024, mediante auto, el Tribunal acuerda lo antes solicitado por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE AGRAI FERNANDEZ, antes identificado, en consecuencia, y por haber sido designada Juez Provisorio de este Juzgado, según oficio nro. TSJ CJ-2319-2019 en fecha 10 de octubre de 2019 y juramentada mediante acta nro. 17-2019 de fecha 28/10/2019 la ciudadana Abg. JESUANI SANTANDER SE ABOCA al conocimiento de las actuaciones en la presente causa, y en consecuencia se orden a continuación de la presente causa una vez vencido el lapso de tres días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante oficio, comparece el Abg. ALEXIS AGRAI en su carácter de Apoderado judicial donde solicita se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo 2024, mediante auto, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Púbico en materia de Familia para que exponga lo que considera conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2024, mediante diligencia l-a ciudadana Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de recibida.
En fecha 28 de junio de 2024, se recibió escrito contentivo de Informes proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo alegando que no tiene nada que objetar.
En fecha 2 de julio de 2024, mediante auto, se agrega el oficio S/N proveniente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en la que manifiesta no tener nada que objetar.
II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara la demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2001, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54, folio vto57.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Brisas de Paraparal, apartamento 15-5c, Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANTONY GABRIEL SIMANCAS SANCHEZ, CRISTIAN DANIEL SIMANCAS SANCHEZ y YEANFRANCIS ALEJANDRA SIMANCA SANCHEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V.-28.465.232, V.-30.272.787 y V.-31.139.163, respectivamente.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que desde el 25 de abril de 2017, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa: que los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YEAN CARLOS SIMANCAS GONZALEZ y MARIA SANCHEZ REA, supra identificados; contraído en fecha 16 de marzo de 2001, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54, folio vto57, por ante la Oficina del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº 3739.-
JS/EE