REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Agosto de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE: ROSA ANGELINA CENTENO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.446.896, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.957.995, de este domicilio.
ABOGADO: ASISTENTE: STIVES LAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 118.341
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3724
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda formulada por los ciudadanos ROSA ANGELINA CENTENO y MIGUEL ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.446.896 y V-9.957.995 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio STIVES LAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.118.341. Manifestaron en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de julio de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda; inserta en acta asentada bajo el Nº 300; año 1992. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes de julio de 2018 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual ambos cónyuges han decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demandan por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en Urbanización Bicentenario 2, Calle San Juan cruce con Virgen del Valle, Casa N° 110-D07, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo. Los cónyuges demandantes declaran que durante la unión conyugal procrearon TRES (03) hijas quienes son mayores de edad y llevan por nombres BETTY BRIGITTE; YESSICA BREILYS y LEIDA BETZARETH SUARES CENTENO titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 16.948.084; V.- 19.480.141 y V.- 27.764.589 respectivamente. Asimismo señalan que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron un (01) bien inmueble susceptible de liquidación, manifiestan que el bien referido será liquidado de mutuo acuerdo entre las partes una vez disuelto el vínculo conyugal. En virtud de lo expuesto, demandan por ante este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que las une.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2024, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2024 el Tribunal dicto auto instando a los interesados consignar documentación en original, lo cual fue traído a los autos por la cónyuge demandante mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2024.
En fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal admitió por auto la presente causa y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 06 de junio de 2024 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 21 de junio de 2024 se recibió por ante este Despacho, escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento.
En fecha 03 de julio de 2024 los cónyuges demandantes diligenciaron ratificando el escrito de demanda y solicitaron al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 09 de julio de 2024 por auto fue agregado el escrito contentivo de resultas proveniente de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que los cónyuges demandantes ciudadanos ROSA ANGELINA CENTENO y MIGUEL ANTONIO SUAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio STIVES LAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por los ciudadanos ROSA ANGELINA CENTENO y MIGUEL ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.446.896 y V-9.957.995 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio STIVES LAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.118.341, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSA ANGELINA CENTENO y MIGUEL ANTONIO SUAREZ, desde el veintinueve (29) de julio de 1992, según acta registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda; asentada bajo el Nº 300; año 1992, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante esa Oficina de Registro Civil.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, al primer (1°) días del mes de agosto de 2024. 214º años de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp: 3724
JSL/Sb