REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro.: 19.794.
DEMANDANTE: S. M. INVERSIONES REDA, C.A., debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1981, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 114-A, transformada posteriormente en compañía anónima por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 1988, bajo el nro. 50, Tomo 12-A.
APODERADAS JUDICIALES: LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.947.24 y V.-13.107.454 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 24.403 y 232.227 en el mismo orden, todos de este domicilio.
DEMANDADA: S. M. FASHION WAREOUSE AMERICAN OUTLET, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2019, bajo el N° 35, Tomo 79-A, cuyo representante legal es el ciudadano ALÍ BULTAIF, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-82.057.661, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCALCOMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
I
Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar y ratificada mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2024, por la ciudadana CLEOFE CODOGNOTTO DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.300.492, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial parte demandante S. M. INVERSIONES REDA, C. A., debidamente asistido por la abogada LIGIA M. BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.403, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:

“(Sic)… Estamos invocando en favor de nuestra representada el derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, para solicitarle la protección cautelar a favor de La Arrendadora, Inversiones Reda, C.A., con el Decreto de una Medida de Secuestro de los locales objeto de la relación arrendaticia, en base a los siguientes razonamientos y argumentaciones:
1.Considerando que de los documentos contratos de arrendamiento de los inmuebles de uso comercial, los locales P5-L01.0F06 y P5-L01-OF07 DEL CENTRO COMERCIAL MEDITERRANEAN PLAZA, los que nosotros hemos producido en original con el libelo, y rielan a los folios del 38 al 43, ambos inclusive, constan claramente: el precio del canon de arrendamiento a pagar por la arrendataria por cada local, la forma de pago de dicho canon, al igual que consta la obligación de pagar las cuotas de condominio inherentes a los locales objeto de dichos contratos; todos lo cuales ponen en evidencia la existencia de las obligaciones a cargo de LA ARRENDATARIA;
2. Considerando que debido a que LA ARRENDATARIA incurrió en mora en el cumplimiento de las referidas obligaciones, al punto que LA ARRENDADORA hubo de acudir ante la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS SUNDDE-CARABOBO, órgano administrativo competente a tenor de lo dispuesto en al art. 7° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a interponer la denuncia contra La Arrendataria y procurar que se dirimiera el conflicto, la que fue tramitada en el Expte DNPDI-13193-23 del 06/1272023,cuyo Informe de Cierre y actas del mismo hemos también presentado con el libelo de la demanda, anexo 8 que riela a los folios del 64 al 85 ambos inclusive, y que durante la audiencia de conciliación quedó expresamente reconocida por el ciudadano ALI BULTAIF, representante legal de LA ARRENDATARIA, la existencia de las obligaciones a su cargo, la mora en que se encontraba para el pago de las pensiones arrendaticias y de las cuotas de condominio y la situación de mora en la que se encontraba al interponer la Denuncia ante la Sundde, e igualmente consta expresamente las propuestas de Pago de los alquileres y de las cuotas de condominio que LA ARRENDATARIA presentó durante la Audiencia en la SUNDDE, propuestas que fueron aceptadas por LA ARRENDADORA; ninguna de las cuales ha sido cumplida por La Arrendataria;
3. Considerando que a la presente fecha, como antes lo señalamos, el Convenio ante la SUNDDE hecho por La Arrendataria ha sido flagrantemente incumplido por ésta, siendo que a la fecha de la interposición de la demanda adeudaba once (11) meses consecutivos de cánones de arrendamiento, desde agosto de2023 hasta junio 2024, y adeudaba también el pago de las cuotas de condominio inherentes a los locales comerciales, acumulando 22 meses en total por este concepto, desde30/9/2022 hasta 30/6/20224 inclusive; es decir, que a la fecha LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar durante mucho más de dos (2) meses consecutivos, los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio, ambas obligaciones inherentes a los locales comerciales que son objeto de la relación arrendaticia, como se evidencia de los documentos Estado de Cuenta de cánones por pagar a cargo de LA ARRENDATARIA, producido por LA ARRENDADORA y Estado de Cuenta producto por la Administración del Condominio del Centro Comercial Mediterranean Plaza, los que le presentamos junto con el Libelo de la demanda, anexos 9 y 10, respectivamente que rielan a los folios del 86 al89, ambos inclusive; todos de los cuales instrumentos emana la existencia del FOMUS BONI IURIS u "Olor a Buen Derecho" que reclamamos en favor de LA ARRENDADORA;
4. Por otra parte, resulta evidente que no obstante que a LA ARRENDATARIA se le han dado suficientes oportunidades lapsos de espera para que honrara el compromiso de pago los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio que adeudaba, sin ha seguido acumulando Eres es sin pagar, pero sigue ocupando pacifica y tranquilamente giro propio de su actividad comercial, sin pagar los alquileres vencidos v los queque sigue sin pagar al condominio las cuotas de aporte a los perjuicio a la operatividad financiera del Condominio del Centro Comercial Mediterránean Plaza, y de LA ARRENDADORA demandante, cúmulo de circunstancias de hecho que evidencian que de la mora de La Arrendataria ya hay un grave perjuicio en contra de La Arrendadora, atraso que se incrementará durante el tiempo de duración del proceso judicial, lo cual hará ilusoria la ejecución del fallo e incrementará el daño patrimonial que ya ha sufrido LA ARRENDADORA, lo que pone en evidencia la existencia del PERICULUM IN MORA, elemento este que tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la tardanza de un juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria; la otra causa son los hechos del demandado para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, (téngase en cuenta que ninguna conducta positiva ha demostrado LA ARRENDATARIA para querer cumplir a cabalidad el Convenio de Pago que hizo ante SUNDDE). Tenga Usted en cuenta al hora del análisis de nuestra solicitud, que ha sido el criterio constante de la doctrina y la jurisprudencia patrias que un elemento fundamental de la Tutela Judicial Efectiva lo constituye la institución de las Medidas Cautelares, pues esa tutela judicial es el instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia efectivos, y, de esta forma garantizarse la seguridad jurídica a los sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición de un daño, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;-
5. Considerando además, que previo a la interposición de la demanda de desalojo se intentó dirimir el conflicto antela autoridad administrativa competente, la SUNDDE, agotando así el procedimiento administrativo, aceptando LA ARRENDADORA, sin ninguna objeción los Convenios de Pago de los Cánones de Arrendamiento y de las Cuotas de Condominio que presentó La Arrendataria, todo lo cual consta en el Acta de las Audiencias ante la SUNDEE, y lo resume el Informe de Cierre emitido por SUNDDE Carabobo Expte DNPDI-13193-23, con lo cual se evidencia que se agotó previamente la instancia administrativa, y por ende, demuestra que hemos cumplido con el requisito exigido por el legislador al Juez de la Causa, para que pueda decretar la medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el literal I) del Art. 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por todas estas razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que respetuosamente le solicitamos que considere llenos como están los extremos legales para la procedencia de la protección cautelar tal como establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 2° y 589 ordina 7°, ejusdem, y en consecuencia Usted decrete inliminelitis, el SECUESTRO de los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento que vinculan a LAS PARTES, es decir, de los (2) locales comerciales que son contiguos y se comunican entre si…”.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
(…)
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
(…)´´ (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las siguientes documentales:
II
A los folios 38 al 43, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, rielan en original, documentos privados de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, suscritos entre S. M. INVERSIONES REDA, C. A., quien se denomina LA ARRENDADORA por una parte y por la otra, S. M. FASHION WAREOUSE AMERICAN OUTLET, C. A., quien se denomina LA ARRENDADORA.
A los folios 63 al 91, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, procedimiento llevado ante la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) con sello y firma. De este documento se desprende que el propietario del Inmueble antes mencionado agotó la vía administrativa para proceder a la solicitud de Medida de Secuestro y los estados de cuenta de la mora de la arrendataria.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 06 de diciembre de 2023, al ente administrativo, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por objeto dos (2) locales comerciales que son contiguos y se comunican entre sí, formando uno solo, y son parte del Local P5-LO1del CENTRO COMERCIAL MEDITERRANEANZA, identificados dichos locales objeto de la relación arrendaticia con las nomenclaturas P5-L01-0F06 y P5-L01-0F07, ubicado dicho Centro Comercial Mediterranean Plaza enla Urbanización Sabana Larga, Manzana "N", Calle 128 Nro. 106-A-20 de esta ciudad, parroquia San José del Municipio Valenciadel Estado Carabobo. Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La…
Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
MMM/yrb
Exp.19.794
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com