REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.477.
DEMANDANTE: Empresa CORPORACIÓN R. B., S. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30-03-1.984, bajo el N° 1, tomo 37-A, de este domicilio, mediante su Gerente Ejecutivo ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-3.920.827.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUCATIVAS LAS CALIFORNIAS, C. A. (INVELCA), inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el N° 8, Tomo 9-A; con representada por el ciudadano VÍCTOR DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.836.892, en su condición de Presidente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-4.131.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.980, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Se trata la presente causa de un juicio por DESALOJO (COMERCIAL), iniciado en fecha 23/10/2023, el cual fue admitido en fecha 30 de octubre del año 2013, demandando el desalojo del inmueble de acuerdo al artículo 40 literales “a”, “c” e “i”, emplazando al demandado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, para lo que se ordenó su citación y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 30 de enero de 2024, el Alguacil de este Despacho hizo constar que notificó al Procurador General de la República.
En fecha 07 de mayo de 2024, el Alguacil de este Despacho hizo constar que la parte demandada quedó citada.
En fecha 05 de julio de 2024 la parte demandada suscribió presentó escrito de contestación y oposición de cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar ilegítima a la persona que se presenta como apoderado del actor o represente al actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, esta Sentenciadora considera menester realizar un análisis de la norma y subsumirse al caso bajo estudio, tomando en consideración de las referencias normativas y jurisprudenciales pertinentes.
Este Tribunal observa que en fecha 07 de mayo de 2024 la parte demandada se quedó citada; siendo el caso que a partir del día de despacho siguiente empezaban a correr los veinte (20) días que se le otorgó en el auto de admisión para que diera contestación al fondo de la demanda y opusiera todas las defensas previas que tuviera a hacer transcurriendo.
La parte demandada formuló oposición oportunamente en el señalado escrito anteriormente.
Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y a los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de los Artículos 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes gestiones previas: …Omissis….
3°La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Respecto a dicha cuestión previa el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ha determinado que solo procede por los siguientes motivos:
“Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente”
(..)
Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder”. LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, 2da edición- 2004, pág. 44 y 48.
En la misma temática tenemos que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, emitió una sentencia signada bajo el Nro. 6399, de fecha 30 de noviembre de 2005, en el expediente Nro. 2001-0076, que trata sobre la representación como relación jurídica, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efectos en el proceso, ella debe ser concedida por medio de un mandato o poder.”
Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración.
El Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia en el año 1987, estableció en su artículo 138 la forma en que las personas jurídicas o entes morales podrán actuar en juicio y la manera, a través de la cual, pueden ser llamadas en el carácter de demandados.
En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil puede ser desglosado en dos (2) segmentos que vale la pena recordar: a.- Que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; y, b.- Que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En virtud de ello, se procedió al estudió exhaustivo del acta constitutiva de la demandante y de las actas de asambleas posteriores consignadas conjuntamente al libelo de la demanda, objeto de la presente oposición de cuestión previa, el cual riela del folio (07) al (20) de las actas que conforman el presente expediente, de cual se desprende:
PRIMERO: De tal forma, cuando quien comparece en juicio es una persona jurídica de esta índole, bien sea una persona jurídica de derecho privado o un establecimiento público asociativo, como antes fue señalado el legislador ha dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que las mismas estarán en el proceso a través de sus representantes según sus estatutos. Precisamente a ellos es necesario acudir en el caso de que la persona jurídica deba comparecer en juicio. Si la persona jurídica debe comparecer en el carácter de actora, es necesario atender a lo dispuesto en los Estatutos, es decir, que las personas jurídicas estarán en juicio de acuerdo a sus estatutos o sus contratos, hemos concluido que su representación judicial estará a cargo de aquellos «órganos» que al efecto se hubieren creado. Así, si de conformidad con los estatutos de una sociedad mercantil la representación judicial está a cargo de un consultor jurídico, pues él será el órgano facultado para precisamente representarla en juicio, bien como actora, bien como demandada.
SEGUNDO: Del Acta Constitutiva de la empresa CORPORACIÓN R. B., S. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30-03-1.984, bajo el N° 1, tomo 37-A, en sus estatuto se desprende de la cláusula Décima Primera; “(Sic)...Son atribuciones del Gerente Ejecutivo: (...) d) ejercer la representación de la compañía por ante los Tribunales de la República (...)”.
TERCERO: Del Acta Constitutiva de la empresa CORPORACIÓN R. B., S. A, antes identificada, se desprende que en la cláusula Decima Sexta se designó a la ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.920.827, como Gerente Ejecutiva de la misma, e igualmente ha sido ratificada para el cargo según Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 09 de mayo de 2014, inserta bajo el Nro. 16, Tomo 69-A, la cual se encuentra vigente a la presente fecha.
De lo anterior se desprende entonces con claridad que, la ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES, antes identificada, en su carácter de Gerente Ejecutivo de la empresa CORPORACIÓN R. B., S. A, quien es la parte actora en la presente demanda, tiene la legitimidad y capacidad para actuar en la presente acción, con base a las atribuciones que se desprende de los estatutos de la empresa antes señalada cumpliendo con los requisitos de Ley establecidos para las representaciones y mandatos cuando son otorgados por una persona jurídica. En Corolario a lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones de derecho y jurisprudenciales, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-4.131.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.980, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUCATIVAS LAS CALIFORNIAS, C. A. (INVELCA), inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el N° 8, Tomo 9-A.
Se condena en Costas a la demandada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a ambas partes del presente dictamen, en aras de darles certeza del estado en que se encuentran dentro del íter procesal. Una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2024. Años: 24º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
Expediente Nro. 19.477.
MMM/yrb.
|