REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nro. 19.687.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A. sociedad mercantil inscrita y domiciliada, inicialmente, en la ciudad de Caracas, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciseis (16) de mayo de 1947, bajo el Nº 540 del Tomo 3-A, y cuyo domicilio fue trasladado a la ciudad de Valencia conforme am lo resuelto en su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 1953, tal como costa de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 1954, bajo el Nº 93 del Tomo 1-F, Y EN EL Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y MERCANMTIL DE LA Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1955, bajo el Nº6.
APODERADOS JUDICIALES: LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.882.279 y V.-4.638.981 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 40.193 y 23.305 en el mismo orden.
DEMANDADA: EL CANEY DEL LLANO RESTAURANT BAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1973, bajo el Nro. 37, Tomo 17-A, en la persona de PEDRO ISAIS CORONEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.577.274, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN VILLAMIZAR VARGAS y RAFAEL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.419.499 y V.-4.900.194 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 78.903 y 61.179 en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL):
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
I
Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024, por el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.900.194 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A., parte demandante, suficientemente identificada en autos, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“(Sic)… El fundamento de la Solicitud de la medida de Cautelar de Secuestro, esta en el estado actual de deterioro de las instalaciones y estructura del edificio, lo cual hace necesario la desocupación total e inmediata del Edificio Hotel Carabobo; en tal sentido, el informe técnico identificado ISAIEDAGREC/DGNB-2023-213/UGRST-26, emanado del Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter del Estado Carabobo, luego de determinar técnicamente el deterioro de las instalaciones e infraestructura, en sus conclusiones considero…”
…(omissis)…
“(Sic)…Estos hechos, de forma positiva, puntual, clara y fehaciente, nos lleva al análisis de los elementos fundamentales exigidos en la Ley adjetiva, es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni Iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora)…”
“(Sic)…De la Presunción Grave del Derecho (fumus boni iuris): cuando me refiero a la presunción grave del derecho que se alega, podemos evidenciarlo en el contenido del informe técnico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, que tatas veces he hecho referencia ; al respecto, el mismo que se basta por si mismo, determinar y deja expreso pronunciamientos, de hechos circunstancias, que en ejecución de una inspección técnica, determinaros el estado actual de deterioro e inoperatividad en la estructura e instalaciones del Edificio HOTEL CARABOBO, donde en nivel mezzanina se encuentra operando la demandada, sociedad mercantil EL CANEY DEL LLANO RESTAURANT BAR,…”
…(omissis)…
“(Sic)…De Tiempo que dure el Procedimiento Judicial (fumus periculum in mora): Sabemos que la acción judicial que con motivo a la demanda de Desalojo, en el caso que nos ocupa, debe tramitarse a través del procedimiento judicial oral, conforme a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil; ahora bien, este procedimiebto, no obstante de ser un procedimiento judicial más breve que el ordinario, necesariamente llevara su tiempo; en el mejor de los casos, hablamos de seis (6) meses en primera instancia. En caso de que algunas de las partes interponga recursos ordinarios o extraordinarios, también toma un periodo de tiempo considerable; esta situación de inexorable cumplimiento, podría incidir de forma muy negativa, ya que como hemos indicado, estamos ante un conjunto de exigencia que no son posibles solventar de manera, inmediata, mediata o a corto plazo, ello hace necesario y perentorio para mi representada, la propietaria del INMUEBLE EDIFICIO HOTELK CARABOBO, proceder al menor tiempo posible, a ejecutar la acción de secuestro y tomnar medidas en salvaguarda de la vida y salud de las personas y bienes; en razón de ello, Solicito al Tribunal se sirva acordar la apertura del Cuaderno de medidas y una vez hecho lo cual sirva decretar medida cautelar de Secuestro Judicial…” (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
(…)
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
(…)´´ (Cursivas de este Tribunal).
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ocasionando de esta manera daños en el patrimonio de la parte actora.
II
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN CONSTITUIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
A los folios 24 al 25, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en original, documento privado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las sociedades de comercio HOTEL CARABOBO, S.R.L. e INMOBILIARIA CARABOBEÑA, S.A., quien se denomina el Arrendadoras por una parte y por la otra, la sociedad mercantil EL CANEY DEL LLANO RESTAURANT BAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1973, bajo el Nro. 37, Tomo 17-A, en la persona de PEDRO ISAIS CORONEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.577.274, quien se denomina el Arrendatario. Del mismo se desprende la relación arrendaticia que alega la parte actora y es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 26 al 33, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en copia simple documento público administrativo de INFORME POR EVALUACION DE RIESGO, identificado ISAIEDAGREC/DGNB-2023-213/UGRST-26, emanado del Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter del Estado Carabobo y las recomendaciones realizadas por la misma, siendo valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 9 al 17, del CUADERNO DE MEDIDAS, riela expediente administrativo emanado de la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE). De este documento se desprende que el propietario del Inmueble antes mencionado, agotó la vía administrativa para proceder a la solicitud de Medida de Secuestro, siendo valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE constituido por:
“ Local comercial situado en nivel mezzanina del Edificio Hotel Carabobo, edificado sobre la parcela de terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (830 Mts.2), situada en el cruce de la Avenida Bolívar con la calle Libertad, de la ciudad de Valencia, del antes Municipio El Socorro, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, y consta de una edificación vertical de aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETRDO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (3.266.34 Mts. 2), siendo los linderos los siguientes NORTE: Calle Libertador; SUR y OESTE: casa y ochera que son o fueron de Bernardo Tarbes y ESTE: con la Avenida Bolívar”.
Se acuerda designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, a fin de tomarles el juramento de Ley; asimismo, se ordenar el depósito del inmueble en la persona de la Depositaria Judicial designada, todo de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Exp. N° 19.687
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