REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000304DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000326DM
RECURRENTE: Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado y Carmen Luisa Mastrelia Coronado
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 25 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCIÓN: PJ0092024000014
I
ANTECEDENTES
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación (f. 168) interpuesto por la abogada Elea Valenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado y Carmen Luisa Mastrelia Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.526.218, V-17.024.119 y V-11.526.217, respectivamente, parte actora, en el expediente Nº GP31-O-2024-000304DM, impugnando la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, donde se declaró inadmisible el amparo constitucional, incoado por los ciudadanos Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado y Carmen Luisa Mastrelia Coronado, antes identificadas, en contra de la sociedad de comercio Transportes y Servicios Especiales TRANSERVICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda en el año 1985, bajo el No 78, tomo 55-A.
En fecha 01 de julio de 2024 este tribunal superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de julio de 2024, la recurrente presenta escrito de alegatos.
El 26 de julio de 2024, el juez provisorio que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la causa.
El 5 de agosto de 2024, la apoderada judicial de los accionantes en amparo se da por notificada del auto de abocamiento.
Estando dentro de lapso fijado para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que sus representados son propietarios del 80% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia-Muelles, en jurisdicción de la parroquia Unión del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual les pertenece así: un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad de la madre de la parte actora ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, fallecida ab intestato en fecha 25/03/2024, según se evidencia de declaración de únicos y universales herederos, expediente 10.437 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y acta de defunción. Asimismo alegó que el 55% restante fue adquirido mediante acuerdo transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/12/2017 constituyendo autoridad de cosa juzgada y siendo ordenada su correspondiente ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 6/06/2018.
Señala que en fecha 22/11/2012 la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, titular de la cédula entidad número V-3.604.471, madre de sus representados suscribió documento de liquidación de comunidad conyugal por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, asentado bajo el número 10, tomo 149 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el número 2012.629, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.102 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, donde se le adjudicó de manera plena y absoluta los derechos que recaían son el 25% del inmueble y en fecha 16/07/2019, anterior al fallecimiento, la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, suscribió contrato de alquiler intuito personae, representada por Carolina María Coronado, anteriormente identificada, sobre el referido inmueble a la agraviante, Sociedad de Comercio Transportes y Servicios Especiales Transervica, C.A., para el uso exclusivo de local comercial, contrato que fue resuelto por sentencia definitivamente firme No. 2023-000089 de fecha 31 de julio de 2023 y no cumpliendo la arrendataria voluntariamente con el desalojo del inmueble y entregar libre de personas y de cosas, en fecha 16/01/2024 se procedió al cumplimiento forzoso de la sentencia por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello yJuan José Mora de este Circuito Judicial y en presencia la depositaria judicial “La Valenciana C.A.” se dejó constancia que en el sitio sólo se encontraba un ciudadano de nombre Juan José Serrada Méndez quien se identificó como supervisor de operaciones, sin ser el representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil Transervica C.A. y que en el inmueble se encontraban bienes propiedad de terceros ajenos a la relación arrendaticia, siendo las mismas unas estructuras metálicas y una maquinaria que sostiene sobre ella un transformador que debido a sus características, eran imposibles de trasladar a una depositaria judicial y que el vehículo de transporte donde se encuentra el mencionado transformador se puede leer claramente las siglas “Transervica” identificación de la demandada, en el sitio se realizó además video llamada a los supuestos representantes de los propietarios de las estructuras metálicas, quienes manifestaron estar abiertos al diálogo y de ser posible establecer estrategia para el traslado de las estructuras, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido dado que manifestaron con posterioridad no tener recursos para el traslado inmovilización de las estructuras por lo que hicieron la propuesta de suscribir un contrato de arrendamiento con un canon sugerido por los dueños del terreno que tampoco se concretó.
Señala que a partir de ese momento ha sido imposible lograr que la agraviante retire tales bienes que no pertenecen a la parte actora, y que jamás autorizaron a los fines de su permanencia en tal propiedad, es por lo que señala que resulta evidente la omisión por parte de la agraviante, de su obligación, situación que tiene como agravante el hecho qué la empresa TRANSERVICA C.A., se dedica específicamente al transporte de cargas pesadas, contando con medios técnicos necesarios para retirar las escrituras metálicas mencionadas, tal como se desprende de su objeto de comercio y de su sitio web Https://www.transervica.net/ y con dicha conducta le han impedido el uso, goce y disfrute de su propiedad.
Alega y sustenta que la omisión INCONSTITUCIONAL de la agraviante de no entregar el inmueble de sus representados en la misma forma que lo recibió (libre de personas y de cosas), ni siquiera ante la ejecución forzosa de la sentencia, representa una conducta carente de título jurídico que la justifique contra el inmueble propiedad de sus representados y constituye un grave, grosero y flagrante atentado al derecho fundamental y constitucional a la propiedad de sus representados, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual los habilita para solicitar, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo
27 Constitucional, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la sociedad de comercio TRANSERVICA C.A., constituyendo la presente vía de amparo constitucional, el mecanismo idóneo para proteger y restablecer la situación jurídica CONSTITUCIONAL infringida a sus representados por TRANSERVICA C.A con la omisión de entregar el inmueble libre de cosas y personas en virtud de una sentencia de desalojo definitivamente firme, lo que violenta su derecho constitucional a la propiedad, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales referidos supra, que le impidió y le impide, de manera directa, disponer del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes arriba identificados.
Solicita al tribunal de la causa, sea restituida la situación jurídica infringida por la parte agraviante TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA, C.A, representada por el director ejecutivo ciudadano José Enrique León Ruiz, cédula de identidad No. V-17.315.290, ordenando que se retire de manera inmediata los bienes que fueron dejados en la propiedad de sus representados sin su consentimiento.
III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Elea Valenzuela, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado y Carmen Luisa Mastrelia Coronado, basándose en las consideraciones siguientes:
“…luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original de las declaración sucesoral de la hoy fallecida DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO. Ahora bien, la parte actora demanda acción de Amparo Constitucional en su condición de propietarios del 80% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación Autopista Valencia-Muelles, en jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señalando que les pertenece así:
…un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad de su madre DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, fallecida ab-intestato en fecha 25/03/2024, según se evidencia en declaración de “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, expediente 10.437 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y acta de defunción cuyas copias certificadas anexo marcada “C”..., quien es la propietaria de ese 25% de ese bien según documento de liquidación de la comunidad conyugal, arriba identificado.
…El 55% restante por haberlo adquirido mediante Acuerdo Transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/12/2017, constituyendo autoridad de cosa juzgada y siendo ordenada su correspondiente ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 06/06/2018 tal como se evidencia en copia certificada que anexo “D”, que previa confrontación con su original, presento a los efectos a su vista y devolución…
Así las cosas, es preciso acotar que los actores ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, ejercen la presente acción de amparo constitucional, manifestado ser propietarios del 80% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción de amparo, señalando que les pertenece un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad de DORIS CORONORANO RIVERO, hoy fallecida y madre de dichos actores, y un 55% restante por haberlo adquirido por acuerdo transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando igualmente que son únicos y universales herederos de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO.
Ahora bien, al revisar los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, tenemos que fueron consignados los siguientes:
1.- Copia certificada de Instrumento poder otorgado por demandantes a la abogada Elea Mayela Valenzuela Coronado, marcado “A”.
2.- Copia de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio Transervica, C.A., marcada “B”.
3.- Copia certificada de Declaración de Únicos Universales Herederos de la hoy fallecida Doris Coromoto Coronado Rivero, cuyos beneficiarios Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Parmenides Mastrelia Coronado y Caroleda Mastrelia Coronado, marcada •C”.
4.- Copia certificada de Acuerdo Transaccional emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, marcada “D”.
5.- Copia simple de Documento de propiedad del 25% del bien objeto de la presente acción de amparo, a nombre de Doris Coronado, marcado “E”.
6.- Copia simple de contrato de alquiler del bien objeto de este amparo, suscrito entre Doris Coromoto Coronado Rivero, representada por Caroleda Mastrelia y Coronado y la sociedad de comercio Transervica, C.A., marcado “F”.
7.- Copia certificada de actuaciones que conforman el expediente GP31-V-2022-000530 emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, marcada “G” .
8.- Impresiones de comunicaciones enviadas mediante correos electrónicos marcadas “H, I, J, K y L”.
9.- Impresiones de pagina Web marcadas “M” y “N”.
Así las cosas, de la revisión de dichas documentales, se evidencia que no fue consignada la declaración sucesoral de la hoy fallecida Doris Coronado Rivero, por lo que ninguno de estos documentos demuestran los derechos que tienen los actores sobre la propiedad por suceder de su madre, y que indiscutiblemente los demandantes carecen de la cualidad para solicitar la presente acción, al no haber sido consignada la Declaración Sucesoral de DORIS CORONADO RIVERO (madre de los actores) y propietaria del 25% del bien objeto de esta acción, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Puerto Cabello prolongación de la Autopista Valencia Muelle, jurisdicción de la Parroquia Unión, Puerto Cabello del Estado Carabobo. Siendo éste instrumento fundamental de la acción, de los cuales se derive el derecho que estiman los actores les corresponden y quieren hacer valer en este juicio.
…OMISSIS…
Por las razones antes expresadas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, quienes manifiestan ser propietarios del 80% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción de amparo, del cual le pertenece un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad de DORIS CORONORANO RIVERO, hoy fallecida y madre de dichos actores, y un 55% restante por haberlo adquirido por acuerdo transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes al no haber consignado el documento fundamental de los cuales se derive el derecho que estiman los actores les corresponden y quieren hacer valer en este juicio, es decir, la declaración sucesoral de la ciudadana DORIS CORONADO RIVERO, no tienen cualidad para actuar en la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad de comercio Transporte y servicios Especiales Transervica, C.A.; lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la presente acción de amparo constitucional.”
IV
PRELIMINAR
Por auto del 28 de junio de 2024, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2024, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo, debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar a la juzgadora de primera instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida arriba a la conclusión que la acción de amparo constitucional es inadmisible por cuanto los accionantes no tienen cualidad para actuar, al no haber consignado el instrumento fundamental del cual se deriva el derecho alegado, que en su criterio es la declaración sucesoral de la finada DORIS CORONADO RIVERO.
Ciertamente, los accionantes en amparo alegan ser propietarios del 80% de los derechos de propiedad sobre un inmueble, el cual les pertenece un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad a su madre Doris Coromoto Coronado Rivero, fallecida ab intestato en fecha 25/03/2024 y 55% restante, adquirido mediante acuerdo transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/12/2017, siendo ordenada su correspondiente ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 6/06/2018.
Ahora bien, en criterio de este tribunal superior la vocación hereditaria alegada por los accionantes en amparo, que es herederas ab intestato, no se demuestra con la declaración sucesoral como sostiene la recurrida, sino con las actas de registro civil que demuestren la filiación. No debemos olvidar, que la declaración sucesoral es elaborada por los propios interesados a los efectos de liquidar una obligación tributaria, por consiguiente, considerar que la comunidad deriva de la declaración sucesoral, equivale a afirmar que emana de la propia voluntad de los supuestos herederos, lo que luce desacertado.
Huelga decir, que la comunidad hereditaria emana de la propia voluntad del causante, si se trata de una sucesión testamentaria o de la ley, si es intestada, pero nunca de la voluntad de los sucesores, resultando concluyente para este tribunal superior, que la declaración sucesoral no es el instrumento fundamental del cual se deriva la pretensión.
Abona el criterio antes expuesto, la sentencia Nº RC-000455 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000776, a saber:
“en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado.”
Como quiera que en el presente caso, consta en el justificativo para perpetua memoria o declaración de únicos y universales herederos, las actas de nacimiento de los accionantes en amparo, queda demostrada su filiación respecto a la finada Doris Coromoto Coronado Rivero, cuya acta de defunción también riela en las actas procesales, quedando patente que la cualidad de herederos ab intestato que fue alegada por los accionantes en amparo, está debidamente acreditada en las actas procesales, Y ASÍ SE DECIDE.
Mención aparte merece señalar, que el presente amparo constitucional se interpone en contra de la sociedad de comercio Transportes y Servicios Especiales TRANSERVICA C.A., quien fungía como arrendataria del inmueble y a quien se ordenó en sentencia de fecha 31 de julio de 2023, hacer entrega del inmueble ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia-Muelles, en jurisdicción de la parroquia Unión del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que en fecha 18 de enero de 2024 la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero asistida de la abogada Elea Valenzuela, celebró con la representación de CORPOMIRANDA S.A. un acuerdo respecto a la estructura metálica que se encuentra en el inmueble, en base a los siguientes términos:
“En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2024, reunidos en el Inmueble ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación Autopista Valencia-Muelles, Jurisdicción de la Parroqula Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, punto de referencia al lado de la Puerta 7 de Bolivariana de Puertos, S.A., los cludadanos: Doris Coromoto Coronado Rivero, ittular de la cédula de Identidad Nro. 3.604.471; asistida por la abogada Elea Valenzuela Coronado, titular de la cédula de identidad Nro. 20.699.827, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 188.366; Enzo Mastrelia López, titular de la cédula de identidad Nro. 10.248.301; Giovanni Vicenzo Mastrella López, titular de la cédula de identidad Nro. 11.744.101; Carmenluisa Mastrelia Coronado, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.024.119, en nombre propio y en representación de los propietarios del Inmueble; y, Jorge Eliecer Guarin Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.466, ingeniero adscrito a la gerencia de Proyectos de CORPOMIRANDA, S.A.; Daelyz Santos Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 12.260.165, Consultora Jurídica de CORPOMIRANDA, S.A., en cumplimiento de los manifestado en el Acta Judicial de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, con motivo de la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva N° 2023-000089 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en la que se dejó constancia en los folios ocho (8) y nueve (9) sobre el traslado de los representantes de CORPOMIRANDA, S.A., en fecha 18 de enero de 2023, para realizar la inspección de la estructura metálica correspondiente al Viaducto 1 del Proyecto de Eje de Integración Vial de los Municipios Zamora, Paz Castillo e Independencia del estado Miranda (Tramo La Verota-Oruza), que se encuentra en el inmueble antes descrito objeto de la ejecución forzosa, asi como para llegar a un consenso y definir estrategias, que permitan el traslado de la estructura metélica descrita. Previo al intercambio de consideraciones y propuestas, se expresó lo siguiente: 1. La representación de CORPOMIRANDA, S.A. ratificó la solicitud de la factura correspondiente al costo de permanencia de la Estructura Metálica a los propietarios del inmueble y la propuesta de la suscripción de un contrato de arrendamiento, hasta tanto se logre el traslado de la Estructura Metálica. 2. Los propietarios reiteraron su intención de disponer del inmueble en el menor tiempo posible; sin embargo, manifestaron su disposición de permitir la permanencia de la Estructura Metálica propiedad de CORPOMIRANDA, S.A., el tiempo necesario para realizar las gestiones pertinentes y lograr el efectivo traslado y desocupación del inmueble en cuestión, teniendo como contraprestación el pago de un canon de arrendamiento de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.000 $), contratación cuyas condiciones serán establecidos en el Proyecto de Contrato de Arrendamiento que propondrán los propietarios del inmueble; 3. La representación de CORPOMIRADA, S.A. manifestó que Coordinará con el Cuerpo de Seguridad (Guardia Nacional), la extensión de la comisión de los funcionarios que se encuentran actualmente en el inmueble, para el resguardo de la Estructura Metálica. 4. Los propietarios del inmueble permitirán el acceso al personal de CORPOMIRANDA, S.A. encargado de elaborar el Informe de Avalúo de la Estructura Metálica. 5. Se deja constancia que los propietarios del inmueble desconocen la cantidad y cuantía de los componentes de la Estructura Metálica, quedando bajo la responsabilidad de CORPOMIRANDA, S.A. el resguardo y custodia de la misma. 5. Los asistentes acordaron el mantenimiento de comunicaciones para concretar los puntos tratados en el día de hoy. Es todo, se leyó y conformes firman.”
Como se aprecia, la hoy accionante en amparo alcanzó un acuerdo con CORPOMIRANDA, S.A. manifestando su disposición de permitir la permanencia de la estructura metálica propiedad de CORPOMIRANDA, S.A. el tiempo necesario para lograr el efectivo traslado y desocupación del inmueble, teniendo incluso como contraprestación el pago de un canon de arrendamiento de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sin que la denunciada como agraviante, sociedad de comercio Transportes y Servicios Especiales TRANSERVICA C.A. haya formado parte del referido acuerdo, siendo forzoso concluir que la sociedad de comercio TRANSERVICA C.A. no tiene cualidad pasiva para que se le exija la entrega del inmueble libre de personas y cosas, ya que no formó parte del acuerdo celebrado el 18 de enero de 2024, acuerdo que fue posterior al acto de ejecución de la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, que le ordenó hacer entrega del inmueble ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia-Muelles, en jurisdicción de la parroquia Unión del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, lo que determina que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible a la luz del ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la violación del derecho constitucional a la propiedad que se alega, no es realizable por la persona señalada como agraviante, ya que no asumió ninguna obligación respecto al traslado de la estructura metálica propiedad de CORPOMIRANDA, S.A. en el acuerdo celebrado el 18 de enero de 2024, siendo irremediable desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, con diferente motivación, la sentencia recurrida en apelación, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Elea Valenzuela, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado y Carmen Luisa Mastrelia Coronado; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elea Valenzuela, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado y Carmen Luisa Mastrelia Coronado, en contra de la sociedad de comercio Transportes y Servicios Especiales TRANSERVICA C.A.; CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio al tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Juan Antonio Mostafá P.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2.15 p.m.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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