REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 01 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-N-2023-000003
DEMANDANTE: ASDRUBAL SANTIAGO DAVALILLO GOMEZ
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. (Refinería el Palito)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00002-2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 17 de enero de 2023. Expediente Administrativo N° 049-2022-01-00691.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de agosto del año 2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y cuya distribución correspondió a este Juzgado de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL SANTIAGO DAVALILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.635.734, asistido por el abogado en ejercicio Howard José Reyes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.649, contra providencia administrativa signada con el Nº 00002-2023, contentiva del expediente administrativo signado con el Nº 049-2022-01-00691, dictada en fecha 17 de enero de 2023, por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. (Refinería el Palito).
En fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada a la demanda y se admitió, ordenándose las notificaciones de Ley.
Cumplida la última de las notificaciones ordenadas, recibida el día 02 de abril de 2024, y certificada en la misma fecha, este Juzgado mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 (folio 36) de la pieza 2 de 2 del expediente, fija para el décimo catorce (14º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m, la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Juzgado se encuentra presente la parte recurrente ciudadano ASDRÚBAL SANTIAGO DAVALILLO GÓMEZ, y su apoderado judicial abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.649; y por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Refinería El Palito), sus apoderadas judiciales abogadas MAYRA ALEJANDRA COLINA SIRA y ROSALIA PINTO GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 218.878.y 61.639 respectivamente. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PÙBLICO, la Abogada HILDILIA LUCILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.497, en su condición de Fiscal Provisorio con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo; Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; y de representación alguna de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente ciudadano ASDRUBAL SANTIAGO DAVALILLO GOMEZ, ut supra identificado, mediante su apoderado judicial ratifica el escrito libelar presentado, y los anexos que acompaña, y promueve las documentales que señala en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada; Y el tercero interesado Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Refinería El Palito), mediante sus apoderadas judiciales quienes ratifican y promueven las pruebas documentales que constan en el expediente administrativo, y se reserva la oportunidad de presentar informes, posteriormente, señala el Juez visto que las pruebas promovidas por ambas partes solo son documentales, se admiten y se ordena la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes y su control respectivo, luego se ordena el inició del lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes tanto de la parte recurrente como de la representación del tercero interesado entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Refinería El Palito); concluido el lapso de presentación Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de Providencia Administrativa Nº 00002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 049-2022-01-00691, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por el ciudadano ASDRUBAL SANTIAGO DAVALILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.635.734, asistido por el abogado en ejercicio Howard José Reyes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.649, quien alega a los fines de pedir Declaratoria de Nulidad por vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, corrupción propia, y violación del debido proceso contenido en el Acto Administrativo de Efectos Particulares ut supra identificado; Y asimismo expone que en fecha 23 de junio de 2022, la representación patronal interpuso escrito de Solicitud de Despido Justificado en contra de su persona argumentando que incurrió en los supuestos tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT), específicamente en su artículo N° 79, LITERALES “A e I” sobre una supuesta falta cometida poco más de tres meses, fecha en la que se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, hecho que raya en lo insólito.
Asimismo, en el escrito de Solicitud de Autorización de Despido, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, la representación patronal señala lo siguiente:
“...En fecha 09 de junio de 2023 se realizó comité laboral que decidió iniciar el procedimiento de calificación de despido, sobre la base de una supuesta falta cometida poco más de 2 meses atrás, con el agravante que se señala a continuación: En fecha de 28 de Marzo de 2022 se llevó a cabo “ACTA DE INICIO EJECUCION DE SERVICIO” lo cual exige el carácter de urgencia e inmediatez, señalando que no hice la reunión de pre-arranque que debe llevarse a cabo de inmediato. IMPORTANTE: no pude efectuar ningún tipo de reunión por encontrarme disfrutando mi periodo vacacional, por lo tanto niego, opongo y contradigo este argumento. Seguidamente, en fecha viernes 08 de julio de 2022, siendo las 11 a.m., se llevó a cabo AUDIENCIA DE CONTESTACION en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, en apego a lo establecido en el artículo N°422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinal 3”
HALLAZGOS DETERMINANTE
Seguidamente, el recurrente prosigue argumentando que en el último día de la oportunidad legal para consignar el escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, la representación patronal no se presentó a consignar su escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia a lo acontecido, el día siguiente jueves 14 de julio de 2023, la parte recurrente comparece a las 8:00 a.m., a la Inspectoría a los fines de solicitar el expediente y dejar constancia de la no presentación del escrito de prueba por parte de la representación patronal, señala igualmente que no se le permite el acceso hasta luego de diez minutos de espera y le entregan el expediente, observando que se encontraba el escrito de Promoción de pruebas del tercero interesado. Así pues, en fecha 27 de julio de 2023, la parte demandante a través de diligencia le informa al Inspector del Trabajo los vicios e ilegalidad existente en dicho procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2023, después del tiempo transcurrido, es notificada la parte demandante sobre la Providencia Administrativa que declara con lugar su autorización de despido.
A tales efectos, iniciaron los trámites correspondientes para pre constituir pruebas amplias y suficientes para lograr la nulidad de la referida providencia administrativa, llevando a cabo las siguientes acciones:
1. Interpusieron denuncia contra la ciudadana Delma Peña (Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora) por ante el Ministerio Público (Fiscalía 13- Delitos de Corrupción) denuncia signada MP- 281232-2022
2. Solicitaron Inspección judicial por ante el Tribunal Cuarto de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue llevada a cabo según consta en el expediente GP31-S-2023-000304 DM.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de las pruebas consignadas, además de incurrir en hechos de corrupción.

Señala que en el acto impugnado fueron violados flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de las pruebas por ellos consignados para demostrar la procedencia de los supuestos cometidos.
En el presente caso menciona el recurrente que la Inspectoría del Trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso, al permitir la entrega del escrito de promoción de pruebas fuera del compás probatorio, y que según el acto impugnado admitió las pruebas de la representación patronal fuera de los lapsos de la articulación probatoria para demostrar las dos excepciones anteriores que derivan de asuntos de hecho cuya demostración es necesaria.
El acto impugnado se emitió sobre la base de falsos supuestos, lo cual afecta y trae consigo su nulidad absoluta, y a continuación expone las razones que evidencia como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
1) Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
Señala que el mismo ocurre cuando la Administración al dictar un acto administrativo a pesar de haber identificado correctamente los hechos, los subsume a una norma que no establecía el supuesto de hecho al cual se le pretende atribuir una consecuencia jurídica. De esta forma, se debe entender que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación.
Solicitando a este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO al incurrir en el falso supuesto de Derecho.
2.- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Corrupción Propia:
Solicitan declarar la nulidad absoluta del acto impugnado derivado de la violación del debido proceso y de corrupción up supra señalados, y en consecuencia, por todas las razones antes expuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Que la providencia administrativa Nº 00002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, viola normas de orden público, constitucionales y legales, toda vez que fue proferida sobre la base de un procedimiento viciado y por demás desproporcionado. Asimismo alega para sustentar la nulidad del acto impugnado que este adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, corrupción propia y violación del debido proceso. De igual manera, argumenta que la representación patronal interpone solicitud de Despido justificado por supuestamente haber incurrido en los supuestos tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, específicamente en su artículo 79, literales A e I , sobre una supuesta falta cometida poco más de tres ( 3 ) meses, fecha en la cual se encontraba de vacaciones. Prosigue señalando que la representación patronal no se presento a consignar su escrito de promoción de pruebas el ultimo día de la oportunidad legal, y que en respuesta de lo acontecido el día siguiente jueves 14 de julio de 2023 comparece a las 8: 00 am por ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de dejar constancia de lo ocurrido, no dándole acceso al recinto y luego de 10 minutos le entregan el expediente, observando que reposaba el escrito de promoción de pruebas de la representación patronal como recibido, con el sello aun húmedo, evidenciándose que fue recibido fuera de lapso, configurándose varios delitos contra la administración pública, a tales efectos se iniciaron los trámites para pre constituir pruebas para lograr la nulidad de la referida providencia administrativa, por lo que se interpuso denuncia ante el Ministerio Publico, a través de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, denuncia signada con el código MP-281232-2022; como también solicitud de Inspección Judicial por ante el Juzgado cuarto de Municipio en lo Civil de esta circunscripción judicial, según expediente Nº GP21-S-2023-000304 DM. Finalmente expone que por las razones explanadas sea declarada Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Que la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, declara la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, s.a , por encontrarse el recurrente incurso en causal justificada de despido, prevista en el artículo 79, literal A e I , de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajadores y Trabajadoras; ya que el trabajador ejercía el cargo de Analista de Administración de Contrato y en ejercicio de ese cargo actuando con negligencia incurrió en las faltas de retención de contrato necesario para la ejecución del servicio, lo cual puso en riesgo manifiesto los intereses de la industria y compromete el patrimonio del Estado, ya que el mismo no llevo a cabo de manera eficiente y oportuna la administración del proceso, por cuanto no se aplicaron los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas, al no realizar el administrador del contrato la reunión pre arranque la cual debió hacerse de manera inmediata a la firma del acta de inicio y así cumplir con la planificación programada del servicio, conllevando a un retraso en la ejecución del servicio, al no dar relevancia a la declaratoria de urgencia operacional emitida por la máxima autoridad de la refinería; omisión que trajo como consecuencia tres ( 3 ) perturbaciones en el Sistema Eléctrico Nacional, la caída de las plantas de toda la refinería y con ello fuera de servicio todas las unidades de procesos, edificios administrativos, muelles del terminal entre otros. Finalmente aduce la representación patronal que el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido se desarrollo ajustado a derecho con fundamento a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en el cual se promovieron pruebas que fueron admitidas, evacuadas y ratificadas en la oportunidad legal correspondiente y siendo valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo por ser conducente y procedente para demostrar las faltas en las que incurrió el accionante. Finalmente expone que por las razones antes descritas sea declarada Sin Lugar la demanda y en consecuencia ratificar la validez de la providencia administrativa objeto de la pretensión de nulidad.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Aduce que como garante de la legalidad, y lo delicado del asunto prefiere hacer una revisión exhaustiva de los argumentos y pruebas presentadas por las partes y se reserva el derecho de pronunciamiento una vez cumplida con la revisión arriba señalada
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales: Marcado “A” constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente administrativo N° 049-2022-01-00691, de fecha 17 de enero de 2023; Marcado “B” constante de diecinueve (19) folios útiles copia fotostática del expediente signado con el numero GP31-S-2023-000304 DM, cuyo motivo es la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; Marcado “C” constante de dos (02) folios útiles denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público (Fiscalía 13- Delitos de Corrupción) Estado Carabobo; Marcado “D” documento denominado Denuncia, constante de dos (02) folios útiles, dirigido al Abogado Freddy Alexander Villanueva Urrieta. Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Marcado “E” correspondiente a sobre que contiene un Pendrive; el Juzgado observa que dichas documentales son demostrativas de los hechos allí contenidos como los siguiente: a) Procedimiento administrativo sustanciado conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; b) Del análisis realizado por el funcionario administrativo de todas y cada una de las pruebas producida por las partes, expresando su criterio en relación a cada una de ellas al momento de tomar la decisión; c) Denuncia formulada ante el funcionario administrativo del trabajo, así como ante el Ministerio Publico por supuestas irregularidades denunciada por el recurrente de autos, denuncias estas que por sí solas no producen elementos de convicción que pudieran enervar la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo objeto del recurso de nulidad; d) Inspección judicial realizada de la cual no emergen elementos probatorios que pudieran incidir en el fondo de la decisión administrativa objeto de impugnación. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO :
Pruebas documentales: Marcada “A” constancia de trabajo del ciudadano Asdrúbal Davalillo Gómez, cedula de identidad Nº 20.635.734.; Marcada “B” Descripción de Cargo del trabajador ciudadano Asdrúbal Davalillo Gómez, cedula de identidad Nº 20.635.734.; Marcada “C” copias certificadas de renuncias voluntarias y terminación de las relaciones de trabajo; Marcado “D” original de hoja de ruta del proceso de contratación denominado Mantenimiento Eléctrico de las líneas de F1 y F2 del área de servicios industriales.; Marcado “E” original de memorando Nº 22-REP-GC-MI-07-012, de fecha 12 de julio de 2022, emitido por la Gerencia de de Contratación de la Refinería El Palito; Marcada “F” copia certificada de Declaración de Urgencia operacional de fecha 17 de marzo de 2022; Marcada “G” copia certificada por la Gerencia de Contratación para la modificación de plazo de prestación del servicio; Marcado “H” original de memorando Nº SI-INF-GVE-2022-007 de fecha 12 de julio de 2022, emitido por la superintendencia de Servicios Industriales; Marcado “I” original de memorando Nº REP-GT-2022-118 de fecha 12 de julio de 2022, emitido por el Departamento de Programación y Economía; Marcada “J” copia certificada de investigación realizada por la Gerencia Corporativa de Asuntos Internos; Marcada “K” copia certificada de especificaciones técnicas Nº 21-REP-124-ALZ-GC-ET del proceso Mantenimiento Eléctrico de las líneas F1 y F2 del área de servicios industriales; documentales èstas las cuales son demostrativas de los hechos allí contenidos, y los cuales fueron establecidos y valorados por el funcionario administrativo del trabajo al momento de tomar la decisión correspondiente. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando en la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Asdrúbal Santiago Davalillo Gómez, asistido por el abogado Howard José Reyes Colina, antes identificados, contra el acto administrativo Núm. 00002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, expediente Nª 049-2022-01-000691, emitido por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que resolvió “Declarar con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, s.a , de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de haber incurrido en las faltas contenidas en el artículo 79, ordinales A e I de la mencionada ley.”. (Negrillas del texto). Partiendo quien juzga de la premisa que todo acto administrativo emanado de una autoridad administrativa competente para dictarlo se presume legal y al mismo tiempo legitimo, en consecuencia, le corresponde a este Juzgado evaluar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa a los fines de determinar si la parte demandante logro enervar tal presunción legal; Así las cosas, el tribunal observa del análisis exhaustivo del escrito libelar que el demandante alega en primer término que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de las pruebas consignadas; además de incurrir en hechos de corrupción al recibir las pruebas de la representación patronal fuera de los lapsos de la articulación probatoria, violando el debido proceso y el derecho a la defensa; así como también por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, habida cuenta que el funcionario administrativo del trabajo sustenta su decisión en hechos que no existen, y que de ser ciertos tampoco se subsumen en la norma aplicada; Ahora bien este Juzgado de Juicio de la valoración de las pruebas aportadas al proceso extrae los siguientes hechos: a) que el procedimiento administrativo se sustancia conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde el trabajador fue notificado y diò contestación a la solicitud presentada, donde se apertura una articulación probatoria y ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas , así como también la presentación de conclusiones, es decir, se cumplió con el trámite del procedimiento establecido en la ley, donde ambas partes ejercieron sus derechos a la defensa; y b) Del análisis realizado por el funcionario administrativo de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, expresando su criterio en relación a cada una de ellas al momento de tomar la decisión, por lo que quien decide llega forzosamente a concluir que la denuncia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y de la omisión del análisis de las pruebas es infundada. Y así e declara.
En cuanto a la denuncia por corrupción propia por supuestas irregularidades, quien decide no extrae de los autos elemento probatorio alguno que pudiera incidir en el fondo de la decisión administrativa objeto de impugnación. Y así e declara.
En relación a los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados quien juzga observa del análisis exhaustivo de la providencia administrativa objeto de impugnación que los hechos en los cuales se sustenta el órgano administrativo del trabajo fueron establecidos en su decisión, circunstancia factica esta que lleva a subsumirlos en la norma, específicamente en este caso en el artículo 79, ordinales A e i de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para autorizar el despido. Y así se declara.
En consecuencia por no haberse enervado la presunción de legalidad y de legitimidad que ostenta la providencia administrativa objeto de impugnación por la parte recurrente lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de Providencia Administrativa Nº 00002-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 17-enero-2023. Expediente Administrativo N° 049-2022-01-000691; interpuesto por el ciudadano ASDRÚBAL SANTIAGO DAVALILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.635.734. En consecuencia se RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 00002-2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 17-enero-2023. Expediente Administrativo N° 049-2022-01-000691.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.