REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 01 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-N-2023-000001
DEMANDANTE: OSMARY DA SILVA.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00064, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 06 de septiembre de 2022. Expediente Administrativo N° 049-2022-01-00113.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de marzo del año 2023, fue recibida por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana OSMARY DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.775, asistida por la abogada en ejercicio KEILA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.029, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00064, contentiva del expediente administrativo señalado con el Nº 049-2022-01-00113 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS interpuesta en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS,S.A.).
En fecha 22 de marzo de 2023, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificada la última de las notificaciones recibida a través de exhorto en fecha 26 de marzo de 2024, mediante auto de fecha 01 de abril de 2024 (folio 216) del expediente, se fijó para el octavo (8º) día hábil siguiente a este, a las 11:00 a.m, la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia de juicio en fecha 12 de abril de 2024, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.079.775 y sus apoderadas judiciales abogadas KEILA VARGAS ROJAS y ANA PAULA FERNANDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 156.029 y 67.394, respectivamente; por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., se encuentra presente sus apoderados judiciales Abogados BETZABETH GARCÌA y GEOVANNY RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 156.333 y 156.356, respectivamente. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado HECTOR MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 133.749, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y por el MINISTERIO PÙBLICO, el abogado ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Provisorio Constitucional y Contencioso Administrativo. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; se escucharon sus alegatos y defensas, preguntando el Juez a las partes si presentan escritos de promoción de pruebas. Señalando la parte recurrente que no consigna escrito de promoción. Seguidamente el Tercero Interesado indica que si consigna escrito de promoción de pruebas. Finalmente el Juez señala que se reserva el lapso legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, y que una vez analizadas y admitida se convocara la audiencia de evacuación de pruebas por auto separado; providenciándose las pruebas promovidas en fecha 22 de abril de 2024, y fijando la celebración de la Audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de abril de 2024; luego en fecha 29 de abril y 07 de junio del presente año se procedió a la evacuación y control de las pruebas, luego se inició el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes tanto de la parte recurrente como del tercero interesado entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), s.a.; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
En fecha 05 de abril la parte recurrente interpuso en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), una denuncia (Solicitud) de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por haber sido despedida ilegal e injustificadamente (obligándola a renunciar), a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral contemplada en los artículos 74, 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la inamovilidad laboral especial contemplada en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 420 ejusdem y a la inamovilidad laboral por Decreto N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020.
En fecha 07 de abril de 2022, la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, ordenando el inmediato Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales desde la fecha del despido, siendo notificada la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), en fecha 25 de mayo de 2022, en esta misma fecha una Funcionaria Ejecutora del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo para la ejecución del procedimiento de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en cuyo acto la representación patronal negó, rechazo, contradijo y desconoció, en todas y cada una de las partes la solicitud interpuesta oportunamente por la parte recurrente, solicitando la suspensión del procedimiento “(…) por existir presuntamente una acción pre-judicial por ante otros órganos penales, en virtud de esta situación la acción debe resolverse en forma previa a la resolución del fondo de la presente Solicitud de Reenganche. Vistos los alegatos y de la consignación la funcionaria ejecutora designada suspendió el procedimiento de reenganche o de la restitución de la situación infringida y ordenó la apertura de la articulación probatoria
En fecha 27 de mayo de 2022, el representante de la entidad de trabajo, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 30 de mayo la parte recurrente señala que consigno oportunamente su escrito de Promoción de Pruebas.
Ambos escritos de Promoción de Pruebas fueron agregados a los autos del expediente administrativo y admitido las pruebas documentales que promovieron ambas partes en fecha 30 de mayo de 2022.
El 02 de junio de 2022, la parte recurrente consignó escrito de oposición a la admisión de la copia simple de la Carta de Renuncia, promovida por la representación patronal; y en esta misma fecha consignó mediante escrito copia certificada de la Denuncia interpuesta por la parte recurrente ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), ya que según sus dichos firmó la renuncia bajo coacción y amenazas.
En fecha 06 de junio de 2022, el apoderado judicial de la entidad de trabajo consignó escrito de oposición a las pruebas que promovió la parte recurrente.
En fecha 07 de junio de 2022, la entidad de trabajo consignó escrito de conclusiones, y en fecha 06 de septiembre del 2022, el ciudadano Inspector dictó Providencia Administrativa declarando SIN LUGAR LA DENUNCIA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Se interpone el presente Recurso de Nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa no valoró ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, señala que se configura así la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, el vicio de silencio de pruebas.
Menciona que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar la Providencia Administrativa, menciona o refiere las documentales pero sin darle valoración a las mismas, y en las Consideraciones para Decidir, omite todo análisis y valoración de las pruebas oportunamente promovidas por su representante legal.
Señala la parte recurrente que las pruebas promovidas oportunamente por su representante legal marcadas con las letras “F” y “G”, en ellas se demuestra que ella no renunció voluntariamente a su puesto de trabajo sino que por el contrario lo hizo por coacción, presión y amenaza ejercida sobre su persona para obligarla a firmar; Y en la Providencia recurrida no se analiza ninguno de los medios probatorios que promovió, a pesar que el Inspector del Trabajo señala que dichos medios iban a ser analizados en las consideraciones para decidir, configurándose así el denunciado vicio de silencio de pruebas; Y la entidad de trabajo formuló únicamente oposición a la admisión de documentales consignadas en copia simple marcadas con las letras “F” y “G”, al escrito de promoción de pruebas; Además advierte, que el ciudadano Inspector del trabajo yerra al señalar, que la parte accionada formuló oposición a las documentales consignadas con las letras “A” “B”, “C”, “D” y “E”, de los autos que conforman el expediente administrativo, no corre inserto ninguna oposición formulada en contra de estas documentales, por lo que no sólo no las analizó en las consideraciones para decidir sino también alegó en la Providencia Administrativa recurrida, hechos que no constan en el expediente administrativo.
Indica que al no ser valoradas ni apreciadas las pruebas documentales oportunamente promovidas en su escrito de promoción de pruebas, concretamente las que corren insertas a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, pruebas estas fundamentales para probar y demostrar que fue coaccionada, presionada y amenazada a firmar la renuncia, y se configuró el vicio de Silencio de Pruebas lo que acarrean la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, y señala que resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, configurándose el denunciado vicio de silencio de pruebas.

DEL PETITORIO
Es por lo que expone que en fuerza de las argumentaciones anteriores acude ante esta Autoridad judicial para pedir la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00064, de fecha 06 de septiembre de 2022, expediente Nº 049-2022-01-00113, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Que la razón de ser del recurso de nulidad interpuesto lo constituye la configuración del vicio de silencio de pruebas por parte del Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa objeto de impugnación, al no valorar ninguno de los medios probatorios promovidos por la recurrente, los cuales son relevantes y fundamentales para tomar la decisión, toda vez que demuestran que la renuncia no fue voluntaria, ni mucho menos espontanea, sino motivada por la coacción, presión, y amenaza ejercida para obligar a firmar la renuncia en contra de la voluntad de la trabajadora. Por todas esas consideraciones es por lo que se solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Niega, rechaza, desconoce, contradice y se opone a los alegatos de la parte recurrente, en virtud de ser falsa la presunta coacción, tal como se evidencia en carta de renuncia firmada por su puño y letra y de forma legible y segura, lo cual deja en evidencia a todas luces que la demandante puso fin a la relación laboral mediante la presentación de la carta de renuncia, siendo este un motivo fundamentado en la Ley determinado como Retiro por voluntad del trabajador; de igual manera niega rechaza y contradice el alegato de la demandante sobre un presunto vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Inspector del Trabajo al tomar la decisión toma en cuenta todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, situación esta que desvirtúa lo señalado por la recurrente, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada , lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Niega y rechaza los alegatos de la recurrente explanados tanto en el escrito libelar como en la Audiencia, toda vez que el Inspector del Trabajo cumplió con todas las etapas del procedimiento para llegar a la decisión que dicto, por lo que debe ratificarse la providencia administrativa, y solicita se declare sin lugar la pretensión incoada por la demandante.


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señala que como garante de la legalidad, y lo delicado del asunto prefiere hacer una revisión exhaustiva de los argumentos y pruebas presentadas por las partes y se reserva el derecho de pronunciamiento una vez cumplida con la revisión arriba señalada.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada no consignó escrito de promoción de pruebas; no obstante junto al escrito libelar consigna documentales anexas: Copia certificada de providencia administrativa y del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; Documentales publicas éstas que son demostrativas de los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa objeto de nulidad en cuanto a la tergiversación del procedimiento de reenganche otorgándole unos efectos que no genera y un sentido que no tiene al declarar sin lugar el reenganche solicitado a pesar de haberse cumplido con los requisitos de procedencia. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO :
Pruebas documentales: El tercero interesado en la audiencia de juicio consigna escrito de pruebas donde promueve documentales: Copia certificada del expediente administrativo 049-2022-01-00113, que anexa marcado con la letra “A”, y Original de la Carta de Renuncia de fecha 25 de Marzo del año 2022, suscrita por la accionante con firma, huella, nombres, apellidos, cédula, y fecha, que anexa en original marcada con la letra “B”. Documentales éstas que son demostrativas del hecho de la tergiversación del procedimiento de reenganche al otorgarle el funcionario del trabajo en su decisión un sentido y un efecto que no tiene de conformidad con la Ley; y del hecho de la existencia de una carta de renuncia la cual fue impugnada en el procedimiento administrativo y denunciada ante el Ministerio Público por la demandante de autos. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
PRUEBA DE OFICIO :
Prueba de informes: En fecha 23 de mayo del 2024, el Tribunal ordena de oficio prueba de informe; y se ordena oficiar a la FISCALIA 63° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE DERECHOS LABORALES, CARACAS DISTRITO CAPITAL, para que informe a esta Instancia Judicial el particular siguiente: El estado, fase o resultado de la Denuncia formulada por ante ese Despacho por la ciudadana OSMARY DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.079.775, en el expediente No MP-2699-2024; para la cual informa 1) Que ante esa dependencia fiscal cursa investigación iniciada mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Osmary Yusmari Da Silva Polanco, titular de la cedula de identidad numero V- 13.079.775, en fecha 07 de noviembre de 2023, ante la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos s.a, registro de información fiscal numero G-200163151. 2) El estatus actual de la presente causa es: Activa en Fase Preparatoria, y no cuenta con acto conclusivo emanado de ese despacho fiscal. Informe que es demostrativo del hecho de la denuncia formulada por la demandante de autos ante dicha dependencia fiscal, la cual se encuentra activa en fase preparatoria. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 47, 89, 93, 131, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes de entrar a conocer los supuestos vicios delatados; Quien juzga advierte del análisis exhaustivo de la providencia objeto de la pretensión de nulidad que ésta proviene o es consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la demandante de autos a través del procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por encontrarse amparada por un decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional, y como quiera que ese decreto se dicta con la finalidad de reforzar y garantizar la estabilidad de rango constitucional que tiene todo trabajador y trabajadora en su puesto de trabajo, motivo por el cual no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada ante la autoridad administrativa del trabajo, subrayado nuestro; caso que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la Inspectoría del trabajo dada su función tuitiva, cuyo interés es proteger a la trabajadora solicitante del reenganche una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia como son A) Que el trabajador o trabajadora introduzca la denuncia dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido B) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes C) La existencia de la inamovilidad laboral, es decir, que el trabajador o la trabajadora goce de la protección del Estado y D) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora del trabajador sin la previa autorización definitivamente firme. Subrayado nuestro, requisitos éstos que al ser CONSTATADOS por el funcionario son suficiente para declarar la procedencia del reenganche en el presente asunto, habida cuenta que los y las trabajadoras protegidos por inamovilidad no podran ser despedidos sin cumplir con el procedimiento previo de autorización para despedir aunque el patrono posea razones suficiente y justificada para hacerlo; por lo que a la Inspectoría del trabajo no le está dado subvertir o tergiversar el sentido, objeto, propósito y razón del procedimiento de reenganche y restitución de derechos contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, al pretender equiparar y conferir a èste los efectos del procedimiento de calificación de falta o de Autorización para despedir contemplado en el artículo 422 de la ya citada Ley, al declarar en su decisión la finalización de la relación laboral por retiro voluntario de la demandante, y sin lugar la denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos por no concurrir en el procedimiento administrativo de reenganche todos los elementos según sus dichos para su procedencia, es decir, se trastoca o subvierte el orden establecido por el legislador para cada caso en particular, uno para ordenar el reenganche y restituir los derechos, y el otro para autorizar el despido, trayendo como consecuencia lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vicio de falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene, subrayado nuestro, aunado al hecho que la trabajadora no alega solo la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, sino también la inamovilidad legal que impide su despido por la Discapacidad o enfermedad de sus hijos que les dificulta valerse por sí mismo, por lo que la decisión de la autoridad administrativa del trabajo no se compadece con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en lo que atañe al respeto a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legitima, todo ello sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 constitucional que dispone “La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Asimismo observa quien decide que el funcionario administrativo del trabajo no verifica la garantía de inamovilidad alegada conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 505 de fecha 08 de agosto de 2022, sino que el funcionario administrativo del trabajo se limita solo a los argumentos del tercero interesado para sustentar su decisión en una carta de renuncia que no solo fue impugnada en el procedimiento administrativo de reenganche por la trabajadora accionante, sino que también fue objeto de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por haber sido supuestamente coaccionada bajo amenaza, hecho éste que contradice la voluntariedad de la renuncia y la espontaneidad del retiro, y sin descender el funcionario del trabajo a otorgar justo valor a las pruebas aportadas por la demandante de autos como la denuncia formulada ante el Ministerio Público; constancias de Discapacidad y condiciones especiales de los hijos de la demandante; y del indicio de la comunicación digital que adminiculadas entre sí adquiere significación en su conjunto que crea duda y llevan a la convicción para presumir la veracidad de los dichos de la trabajadora denunciante sobre la presunta coacción sufrida y la eventual invalidez de la carta de renuncia invocada, situación fáctica èsta que lleva forzosamente a este juzgado dada la omisión del procedimiento previo de calificación de falta o autorización para despedir a la trabajadora demandante POR ENCONTRARSE AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL, al menoscabo de derechos irrenunciables, y detectada como ha sido la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 89, 93, 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a declarar la procedencia de la nulidad de la providencia administrativa objeto de demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de Providencia Administrativa interpuesto por la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.079.775, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 06-Septiembre-2022. Expediente Administrativo N° 049-2022-01-000113. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 06-Septiembre-2022.Expediente Administrativo N° 049-2022-01-000113.
Se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana OSMARY DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.079.775, al cargo que venía desempeñando, y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ( 25-marzo-2022 ) hasta su cancelación definitiva.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.