REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 4.094-2024

SOLICITANTE: La ciudadana ALICE MARGARITA MORENO DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.029, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.729.


MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ AUDILIO LÓPEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.363, de este domicilio.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en razón de la consulta Legal Obligatoria que estatuye el artículo 736 del código de Procedimiento Civil, sobre la decisión dictada el 09 de de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
En fecha 09 de marzo de 2023 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 y 2), sus anexos fueron presentados en fecha 20 de marzo de 2023 y corren a los folios 3 al 18, en el cual las ciudadana ALICE MARGARITA MORENO DE LÓPEZ señala lo siguiente:

“… Soy casada con el ciudadano JOSÉ AUDILIO LÓPEZ JAIMES… quien ejerció como comerciante… según se evidencia de Acta de Matrimonio la cual acompaña este escrito en copia certificada…
Mi cónyuge ya identificado, en el año 2017 sufrió un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV), que lo dejó sin habla y afectó todo el hemisferio derecho, y siendo un hombre diestro, tampoco puede escribir, aunque en las terapias se está tratando que aprenda a firmar con su mano izquierda, él está sometido a un fuerte tratamiento médico, y padece de convulsiones, lo que lo ha llevado a un defecto intelectual habitual, según consta de certificaciones médicas… quedando imposibilitado para valerse por sí mismo, e imposibilitándolo igualmente para la administración de los Bienes conyugales, es por lo que ruego al Tribunal a su digno cargo que fije fecha y hora, para trasladar a mi cónyuge hasta este despacho a su digno cargo a fin de que el mismo sea interrogado en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil Vigente. Pido también, y para dar cumplimiento al mismo artículo se oiga a los ciudadanos: JANETH TAKARELY LOPEZ DE GONZALEZ… quien es nuestra hija; FRANKLIN WILMER LOPEZ MORENO…, quien es nuestro hijo; WILMER YOIBERKER GONZALEZ LOPEZ… quien es nuestro nieto; y WILMER OMAR GONZALEZ FUESTES… quien es nuestro yerno…
Ruego ciudadano Juez se promueva la Tutela correspondiente…”.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2023, la ciudadana ALICE MARGARITA MORENO DE LOPEZ, asistida por la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 31 de marzo de 2023, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 24 y 25).
En fecha 21 de abril de 2023 se juramentaron los médicos psiquiatras designadas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quienes aceptaron el cargo recaído en ellas (folio 30).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023 la médica psiquiatra BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, consignó informe médico realizado por ella misma y la médica psiquiatra BETTY LORENA NOVOA DELGADO (folios 31 al 36).
En fecha 13 y 14 de junio de 2023 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos JANETH TAKARELY LÓPEZ DE GONZÁLEZ, FRANKLIN WILMER LÓPEZ MORENO, WILMER YOIBERKER GONZÁLEZ LÓPEZ y WILMER OMAR GONZÁLEZ FUENTES, los dos primeros hijos, el tercero nieto, el cuarto yerno del notado de incapaz (folios 41, 42, 44 y 45 ).
En fecha 13 de junio de 2023, fue interrogado por el ciudadano Juez el notado de incapaz JOSÉ AUDILIO LÓPEZ JAIMES. El operador de justicia dejó constancia de que: “… no tenía capacidad a sus respuestas las cuales fueron incoherentes y en otras manifestó que no se recordaba” (folio 43 y su vto.).
En fecha 31 de julio de 2023 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del prenombrado JOSÉ AUDILIO LÓPEZ JAIMES y se nombró como tutora interina a la ciudadana ALICE MARGARITA MORENO DE LÓPEZ en su condición de esposa (folio 46).
En fecha 10 de octubre de 2023 la ciudadana ALICE MARGARITA MORENO LÓPEZ aceptó el cargo el cargo de tutora interina (folio 49).
En fecha 26 de septiembre de 2023 la parte solicitante ciudadana ALICE MARGARITA MORENO DE LÓPEZ, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GUERRERO CÁRDENAS, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 53 y 54); y en fecha 18 de octubre de 2023 e a quo se pronunció sobre las pruebas (folio 58).
En fecha 11 de junio de 2024 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 08 de junio de 2024 donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 62 y 63).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2024, la parte solicitante ciudadana ALICE MARGARITA MORENO DE LÓPEZ, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GUERRERO CÁRDENAS, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 65 al 76).
En fecha 09 de julio de 2024 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de JOSÉ AUDILIO LÓPEZ JAIMES (folios 77 al 81).
En fecha 29 de julio de 2024, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 4094 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 85).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la cónsulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 09 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos Janeth Takarely López de González, Franklin Wilmer López Moreno, Wilmer Yoiberker González López y Wilmer Omar González Fuentes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.175.781, V-10.145.372, V-19.776.265 y V-10.175.131, los dos primeros hijos, el tercero nieto y el cuarto yerno. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 13 de junio de 2023 inserto al folio 43, se dejó constancia de que: “Seguidamente el Juez Provisorio interviene, y expone que antes de proceder a formularle el interrogatorio de Ley se visualiza con respecto al ciudadano JOSÉ AUDILIO LÓPEZ JAIMES; quien se encuentra en este recinto judicial en un estado de tranquilidad… En este estado este operador jurídico… pregunta a la persona que se encuentra en este acto… ¿Cuál es su nombre? Contestó: Audilio José.- … ¿Qué edad tiene? Contestó: 64.- … ¿en qué año nació? Contestó: No se.- … ¿Cuántos hijos tiene? Contestó: 05.- …Donde vive usted? Contestó: No se .- … ¿Qué fecha es hoy? Contestó: No se.- ¿Quién es la ciudadana ALICE MARGARITA MORENO DE LÓPEZ? Contestó: No se.- Hizo señal que es su esposa.- El Juez deja constancia que se comportó tranquilo, pasivo con las manos entrelazadas, cabizbajo, con una mirada perdida sin fijación alguna, demostrando que ante las demás preguntas que se le hicieron en forma general no tenía capacidad a sus repuestas las cuales fueron incoherentes y en otras manifestó que no se recordaba…”
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa este sentenciador que se desprende del informe médico que riela a los folios 35 y 36 emitido por las médicos psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quienes fueron nombradas por el a quo, practicado al notado de incapaz en fecha 24 de abril de 22023, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Síndrome Neurocognitivo a ACV hemorrágico”, lo que conlleva a que se manifieste en una conducta de desorientado en tiempo y espacio , lenguaje escaso, palabras aisladas, memoria deficitaria, disminuida su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente se encuentran alteradas. En efecto dicho informe concluyó:
“…viéndose afectada sus funciones mentales superiores como orientación, inteligencia, memoria, lenguaje, atención, concentración, afectividad y pensamiento. Su discapacidad es severa y permanente, con alto grado de dependencia, requiere supervisión y control constante por familiares y cuidadores. Esta afectada su capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos, mostrándose incapaz de valerse por sí mismo en la toma de decisiones importante y conducirse hábilmente en la vida civil, situación que lo lleva a ser una persona custodiable…”.
Cumplida la sistemática procesal y procedimental establecida en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en amplia armonía con lo disciplinado en los artículos 396 y siguientes del Código Civil en el tribunal de la causa y visto igualmente que el referido juzgado cumplió a cabalidad con la averiguación sumaría in comento a que se contrae los artículos referenciados arriba.
Es importante poner de relieve que en esta instancia superior es competente para someter a estudio y consideración el presente asunto y por disposición expresa de lo dispuesto en los artículos 288 y 736 del Código Adjetivo Civil relativo a la consulta obligatoria o de ley, en virtud de la justificación lógica en el inminente y en resguardo estricto del orden público que caracteriza esta tipología de procedimientos, dadas las circunstancias fácticas expuestas y que se incorporaron al caso en cuestión y cumplido el principio del doble grado de jurisdicción que aseguren en este caso la revisión minuciosa de la causa in extenso, esta alzada se declara compentente. Y ASI SE DETERMINA,
De la revisión de las actas que componen el expediente se observa que con todas las pruebas solicitadas, incorporadas, promovidas y evacuadas en la instancia correspondiente tal como se relacionó en forma detallada y a la especificidad ad initio del presente fallo, se demostró las afirmaciones de hecho del solicitante y es concluyente afirmar que la valoración de las pruebas se aplico las reglas legales en cuanto a su valoración, en atención al principio de exhaustividad disciplinado en el artículo 509 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior y visto que el procedimiento de interdicción es un juicio especial sumario y cumplidas todas las exigencias de ley tanto en el tribunal natural como este tribunal superior y cumplidos todos los requisitos legales y los actos procesales en este tipo de procedimiento, alcanzó el fin último y por ende se cumplió como en efecto se hizo el principio finalistico o de legalidad previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem. Y ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre JOSÉ AUDILIO LÓPEZ SÁNCHEZ y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de JOSÉ AUDILIO LÓPEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.363. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 09 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.094, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.094, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/mpgd.-
Exp.4.094.-