REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 DE ABRIL DEL 2024
Año 213º y 165º

ASUNTO: CI-2020-345530

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
LA VICTIMA, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUERON AGOTADAS LAS VÍAS DE CITACIÓN A LA VICTIMA, SIN QUE LA MISMA COMPAREZCA A LA AUDIENCIA, POR LO QUE EL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA
DEFENSOR PUBLICO ABG. MARCO LEON QUIEN REPRESENTA AL CIUDADANO GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ESPINOZA, QUIEN REPRESENTA AL CIUDADANO FRANKLIN JOSE TORRES.
IMPUTADOS: GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2°, 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Y ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,
DECISION: APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI, de nacionalidad Venezolano natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 27-08-2000, de 23 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciada en el Sector Trece de Mayo, Sexta Calle los Mangos Casa N° 235,Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V. 28.098.586.
2. FRANKLIN JOSE TORRES, de nacionalidad Venezolano natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 10-02-1970, de 54 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciada en el Vía Araguita, Urbanización la Floresta, Avenida 2, Casa N° A-69, Guácara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V. 28.098.586.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 DE ABRIL DEL 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 22-01-2020, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2°, 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Y ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.

DE LA ACUSACION
En fecha 22-01-2020, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2°, 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Y ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Primero: Se sirva admitir la presente Acusación, presentada en contra de los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES.

Segundo: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público.
Tercero: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento de los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES, ampliamente identificados en autos, por el delito por el cual es acusado el imputado de autos;
Cuarto En caso de acogerse los imputados al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a quienes la ciudadana Jueza, los impuso del Precepto Constitucional de manera separada, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 132 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se procede a identificarse de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identifican: GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES, quienes exponen: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Publico Abg. MARIA ESPINOZA, defensora del Imputado Franklin Torres, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se opone a dicha acusación y a las versiones dadas por los funcionarios policiales actuantes en la detención de mi representado, existe contradicciones en las versiones aportadas por los funcionarios actuantes, por cuanto no existe elementos de convicción que la incriminen a mi representado, siendo así que existen numerosas jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que no se puede acusar a una persona sin que este evidente el testimonio dado por una persona dado con fe bajo juramento, por lo que queda las evidencia que falta prueba , y mi representado está siendo víctima de un simulación de hecho punible, se le conoce como una persona de intachable conducta nunca a tenido problema en ninguno de sus trabajos, así como firma de los vecinos de los vecinos que dan fe de la conducta de mi representada y están dispuestos a defender a la misma. Solicito a este tribunal el sobreseimiento para representado. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Publico Abg. MARCO LEON, defensora del Imputado Guillermo García, quien expone “Buenas esta defensa técnica actuando en defensa de los derechos y garantías, que asisten a mi representado, procede a realizar los siguientes alegatos, revisada todo y cada uno de los capítulos que constituyen el escrito acusatorio, considera esta defensa que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, tomando en consideración que observando los capítulos que integran la respectiva acusación, el acerbo probatorio no cuenta con el sustento necesario para acreditar el hecho penal de igual forma, esta defensa solicita muy respetuosamente desestime la misma y decrete el sobreseimiento del presente asunto, ahora bien en caso de ser declara sin lugar lo solicitado por la defensa se adhiere a la comunidad de la pruebas y solicito su remisión a juicio. Es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION EN RELACION A LOS CIUDADANOS GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2°, 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Y ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

SEGUNDO: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos; y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son:
Como elementos de convicción
1. ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2020, suscrita por los funcionarios Oficial CARLOS ENRIQUE ROMAN TERAN, ANTONIO BASABE PEROZA, LUIGI ALEXANDRO PEREZ BABARINO, LUIS RAMON CORONADO DARLY ENYELI PINTO MONTOYA, Adscritos a la Policia del estado Carabobo, estación policial Naguanagua,
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0532, de fecha 21-12-2020 , suscrita por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN GUERRA, JOSE VELAZQUEZ y ENRIQUE VELASQUEZ, Adscrita al CICPC Las Acacias;
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0195, de fecha 21-12-2020 , suscrita por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN GUERRA, JOSE VELAZQUEZ y ENRIQUE VELASQUEZ, Adscrita al CICPC Las Acacias.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-114-B-00121-2021, Suscrita por el Detective ORLANDO BARBOSA, Expertos en Balisticas del CICPC;
5. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO 9700-0423, suscrita por el funcionario Detective Agregado JUAN GUERRA, Expertos adscrito al servicio del CICPC, adscritos a este Eje de Investigaciones de Vehiculo;
6. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, suscrita por el Detective Agregado JUAN GUEVARA, adscrito al CICPC,
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2021, rendida por el ciudadano León Agudo Nelson Enrique. Se admitan los medios probatorias para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico siendo los siguientes;
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. DETECTIVE AGREGADO JUAN GUERRA, JOSE VELAZQUEZ y ENRIQUE VELASQUEZ, Adscrita al CICPC Las Acacias, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0532, de fecha 21-12-2020.
2. DETECTIVE AGREGADO JUAN GUERRA, JOSE VELAZQUEZ y ENRIQUE VELASQUEZ, Adscrita al CICPC Las Acacias, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0195, de fecha 21-12-2020.
3. Detective ORLANDO BARBOSA, Expertos en Balisticas del CICPC, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-114-B-00121-2021, 07-01-2021;
4. Detective Agregado JUAN GUERRA, Expertos adscrito al servicio del CICPC, quien suscribe EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO 9700-0423, de fecha 23-12-2020;
5. Detective Agregado JUAN GUEVARA, adscrito al CICPC, quien suscribe EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 23-12-2020;
6. Testimonio de los funcionarios CARLOS ENRIQUE ROMAN TERAN, ANTONIO BASABE PEROZA, LUIGI ALEXANDRO PEREZ BABARINO, LUIS RAMON CORONADO DARLY ENYELI PINTO MONTOYA, Adscritos a la Policía del estado Carabobo, estación policial Naguanagua, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2020, donde se deja constancia de la detención de la ciudadana imputada. Testimonio de la Victima ciudadano LEON AGUDO NELSON ENRIQUE.
DOCUMENTALES,
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0532, de fecha 21-12-2020, Suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JUAN GUERRA, JOSE VELAZQUEZ y ENRIQUE VELASQUEZ, Adscrita al CICPC Las Acacias;
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0195, de fecha 21-12-2020, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JUAN GUERRA, JOSE VELAZQUEZ y ENRIQUE VELASQUEZ, Adscrita al CICPC Las Acacias;
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-114-B-00121-2021, de fecha 07-01-2021, suscrita por el detective ORLANDO BARBOSA, Expertos en Balisticas del CICPC;
4. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO 9700-0423, de fecha 23-12-2020, suscrita por el Detective Agregado JUAN GUERRA, Expertos adscrito al servicio del CICPC;
5. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, suscrita por el Detective Agregado JUAN GUEVARA, adscrito al CICPC, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los acusados F GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Defensa invoca el Principio de la Comunidad de Pruebas, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente por separado a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron separadamente su voluntad de SI declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI Y FRANKLIN JOSE TORRES, Quienes exponen “Deseamos irnos a Juicio a demostrar mi inocencia”. Es todo.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estad o Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, la causa seguida a los acusados GUILLERMO RAFAEL GARCIA RAMONCINI y FRANKLIN JOSE TORRES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2°, 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Y ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados de autos en su momento. Se exhorta al Secretario del Tribunal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Regístrese y publíquese la presente decisión.-

JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. LORENA LISETTH GONZALEZ CANELONES



EL SECRETARIO

Abg. CARLOS A. LOPEZ C.-