REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de abril de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000153 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000153 DM
PARTE DEMANDANTE: JAIRO OSTIOS DÍAZ, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad Nº E.- 81.422.952, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YAREMY JACQUELINE SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.664.910, de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000153 DM
SENTENCIA:SENTENCIA DEFINITIVA NO. 015.
Presentada el 31/03/2023, por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, habiendo correspondiendo a este Tribunal por Distribución (f.06),la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadanoJAIRO OSTIOS DÍAZ, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad Nº E.- 81.422.952, y de este domicilio, asistidoelabogadoAbg. OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376 de este domicilio, contra la ciudadanaYAREMY JACQUELINE SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.664.910, de este domicilio;donde la actora solicita que este Tribunal Declare la existencia de una Unión Estable de Hecho entre él y la ciudadana YAREMY JACQUELINE SABARIEGO,antes identificada, desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 23 de mayo de 2022.-
En fecha 03/04/2023 se le dio entrada a la demanda y en fecha 04/04/2023 se admitió la demanda (f. 07 y 08), conforme al procedimiento ordinario y, se ordenó el emplazamiento dela demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; ordenándose de igual forma, la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil; formalidades para la citación y publicación del edicto, notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenadas y cumplidas, conforme consta a los autos a los folios 17 y 28.
En fecha 21/07/2023la ciudadana YAREMY JACQUELINE SABARIEGOmediante diligencia, asistida por la abogada YETSANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, se dio por citada de este juicio (f 39), quien en fecha 20/09/2023mediante escritodio contestación a la demanda.
En fecha 17/10/2023la parte demandante, asistido por el abogado Omar Montero, presentó escrito de pruebas y en fecha 25/10/2023 la parte demandada, asistida por la abogada YETSANA ÁLVAREZ, presentó escrito de pruebas. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26/10/2023, y admitidos en fecha 02/11/2023.
En fechas 28/11/2023 fueron evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, SHUI HO TO LAN, C.I. No. V.- 29.635.585, RAMÓN JOSÉ QUINTERO REBOLLEDO, C.I. No. V.- 3.306.212.Se levantaron las actas respectivas.
En fecha 28/11/2023 el testigo JOSE LUIS HIDALGO MONTILLA, C.I. No. V.- 9.759.743, no compareció al acto de disposición y por lo tanto se declaró desierto el acto.Se levantó la respectiva acta.
En fecha 01/12/2023 fueron evacuadas las declaraciones de los testigos MARIBEL HILDA BORQUEZ MAVAREZ, C.I. V.- 16.185.601,AIDA MARÍA CARRILLO ACEVEDO, C.I. No. V.- 11.839.353. Se levantaron las actas respectivas.
En fecha 08/01/2024 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para la presentación de los informes.
En fecha 26/01/2023 presentaron escritos de informes, ambas partes del juicio, asistidos de abogados, se agregaron a los autos en fecha 29/01/2024, fijándose la causa para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 08/02/2024 la parte demandada presenta observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 09/02/2024 se agregó escrito de informes y se fijó la causa para sentencia.
Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el mismo se cumplieron todos los actos y lapsos que comprende, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:
-I-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, E INTERESADOS INTERVINIENTES.-
I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo (f. 1 y 2 ):
En el libelo:
Que inició una relación concubinaria estable de hecho en fecha 15 de febrero de 1995 hasta el 23 de mayo de 2022, con la ciudadana YAREMY JACQUELINE SABARIEGOde manera estable, relación que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, con la apariencia de un verdadero matrimonio, es decir, con fama y trato de esposos, ayudándose y socorriéndose mutuamente, fijaron su hogar común en la Urb. Palma Sola, manzana “J”, calle Country Club, casa No. 06, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo éste su domicilio concubinario; que su relación se desarrolló como una verdadera unión conyugal, reflejado en la comunidad incluyendo mayormente al círculo social donde se desenvolvían especialmente entre familiares, ante quienes se presentaban como verdaderos esposos, que constituía un fiel reflejo de la realidad que vivían, sin embargo, señala que esa relación estable que vivían se fue opacando debido a diversos problemas, lo cual fue agravando hasta que se hizo imposible seguir su vida en común. Señala que en fecha 23 de mayo de 2022 se produjo la ruptura de su unión concubinaria por lo que la cohabitación o vida en común que consolidaron con carácter de permanencia se mantuvo por espacio de 27 años. Que en su unión concubinaria procrearon un hijo que tiene por nombre JARRY MANUEL OSTIOS SABARIEGO de 26 años de edad, cédula de identidad No. V.- 26.509.850, de este domicilio. Señaló que adquirieron un inmueble ubicado en la Urb. Palma Sola, manzana “J”, casa No. 06, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.682 del año 2005.
Petitorio: Primero: Se declare juridicialmente la existencia de una relación concubinaria entre Jairo Ostios Díaz y Yaremy Jacqueline Sabariego. Segundo: Que se establezca que la relación concubinaria entre su persona y Yaremy Sabariego, inició en fecha 15 de febrero de 1995 y finalizó el 23 de mayo de 2022, es decir, que se mantuvo por un lapso de veintisiete (27) años aproximadamente. Tercero: Que como consecuencia, de la declarativa judicial de concubinato entre su persona y la ciudadana Yaremy Sabariego, le corresponde gananciales concubinarios fomentados en el lapso de vigencia de la relación concubinaria.
Anexó los siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento marcada “A” y copia de su cédula de identidad marcada “B”.
I.2.- Argumenta el demandado en contestación (f. 41 y 42):
Punto Previo: Señaló que antes de dar contestación a la demanda incoada contra su persona por el ciudadana Jairo Ostios Díaz, antes identificado, que el mismo se encuentra casado en su lugar de origen con la ciudadana ANA ASCENCIÓN DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, matrimonio que no se ha disuelto hasta la actualidad, y el mismo fue realizado en fecha 28 de septiembre de 1981, por ante la Diócesis Socorro y San Gil de la Parroquia San Miguel Arcangel Oiba-Santander, Colombia, que anexa en copia certificada del acta marcada “A”.
Señala que en este país los matrimonios producen pleno efectos civiles, ya sean de matrimonios católicos y no católicos, y la Diócesis, emite las actas vía electrónica como se evidencia en dicha acta. Igualmente señaló que la misma no la pudo apostillar, por no haber Consulado de Colombia, ni aquí ni en ese País, por encontrarse cerrado por acciones diplomáticas, y es por ello que lo presenta en esa manera, para que surta los efectos jurídicos correspondientes.
Señaló que admite expresamente que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Jairo Ostios Díaz, y tengo conocimiento que el mismo es casado con la ciudadana Ana Ascensión Díaz García, desde el mismo momento que comenzó su relación amorosa y que de ese matrimonio tiene tres (03) hijos, de nombre ELKIN FERNEY OSTIOS DÍAZ, LEIDYS CAROLINA OSTIOS DÍAZ Y LILIANA OSTIOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados tiene 41 años, la segunda 38 años y la tercera 36 años, con domicilio en Nueva Taborda, avenida principal, diagonal a la Iglesia, casa sin número, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, siendo este domicilio donde convive el demandante de autos con su esposa antes identificada, por lo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, que señala que siendo requisito que el hombre y la mujer deben estar soltero, y este ciudadano se encuentra legalmente casado, en este caso se estaría cometiendo un delito como sería la Bigamia, tipificado en el Código Penal venezolano, y más aún el demandante en autos, tiene pleno conocimiento que el mismo es casado, pero su mala fe, va más allá de cualquiera acción humana.
Señala asimismo, que admite expresamente que de esa relación amorosa procrearon un hijo de nombre JARRY OSTIOS SABARIEGO, antes identificado, pero esta relación amorosa aproximadamente hace cinco (05) años se fracturó, en virtud de que el padre de su hijo, es una persona violenta, la sacó de su casa y la amenazó de muerte, por lo que tiene temor de cualquier acción que pueda hacer en contra de su persona, por lo que en fecha 27 de octubre de 2020 teniendo para esa fecha dos (02) años de separados, lo denunció por ante el Comando Policial de Juan José Mora del Estado Carabobo, por violencia doméstica, habiendo sido detenido dicho ciudadano, como se evidencia en copia fotostática de denuncia que anexa marcada “B”. Denuncia donde se acordó medida de alejamiento entre el ciudadano Jairo Ostios y su persona, quien no puede acercarse a su inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que su relación se fracturó el 23 de mayo de 2022, como lo señala en el libelo, ya que tienen aproximadamente cinco (05) años de separados, por lo que solicita que esta demanda sea declara no sea procedente, señalando que las personas no pueden tener dos (02) matrimonios, y que el demandante de autos es casado, y el mismo no puede solicitar o en su defecto decretarse la acción mero declarativa de concubinato, así como tampoco partición de comunidad de gananciales.
-II-
ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS. SU APRECIACION Y VALORACION.-
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes, en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:
Con el Libelo promueve:
1.1.- Copia certificada del Acta de nacimiento, Nº 273, Folio 273, Tomo 01, Años 1999, de fecha 24/03/1999, correspondiente al ciudadano JARRY MANUEL OSTIOS SABARIEGO, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, que riela a los folios 3 y 4; de donde se desprende el nacimiento del ciudadano JARRY MANUEL OSTIOS SABARIEGO y la filiación con sus padres, las partes de este juicio. Dicho instrumento se aprecia como un documento público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del nacimientodeJARRY MANUEL OSTIOS SABARIEGO y la filiación con sus padres, las partes de este juicioy, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito, y así se decide.
1.2.- Copia de la cédula de identidad del actorJAIRO OSTIOS DÍAZ, extranjero, soltero, cédula de identidad Nº E.- 81.422.952, la cual al no haber sido impugnada, se valora como documento de identidad del mencionado ciudadano, y así se decide.
En el Lapso probatorio (f. 47):
1.3.-Promovió e hizo valer el acta de nacimiento de su hijoNº 273, Folio 273, Tomo 01, Años 1999, de fecha 24/03/1999, correspondiente al ciudadano JARRY MANUEL OSTIOS SABARIEGO, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, que riela a los folios 3 y 4, consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada, se reproduce el análisis, apreciación y valoración, establecido en el punto 1.1 donde se valoró esta prueba.
1.4. Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana YAREMY JACQUELINE SABARIEGO donde reconoce expresamente la existencia de una relación con su persona. Con relación a la comunidad de la prueba el Juez debe valorarla de oficio, sin necesidad de que las partes las promueva, por no ser medio probatorio susceptible de valoración, y así se decide.
1.5. Promovió e hizo valeracta de entrevista policial realizada a la víctima por la Coordinación Policial Juan José Mora, de fecha 27 de octubre de 2020, inserta al folio 45,este Tribunal por tratarse de copia simple de documento administrativo, expedido por la Coordinación Judicial de la Policía del Municipio Juan José Mora y al no haber sido impugnado por la contraparte, le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entre otras cosas, en dicha entrevista policial la ciudadana YAREMY JACQUELINE SABARIEGO declara quedenuncia formalmente a su ex pareja de nombre Jairo Ostios Díaz, con quien convivió en la misma casa, pero que se encontraban separados desde hace dos años, que no comparten privacidad ni intimidad, que estaban bajo el mismo techo porque esa es su casa la que levantaron juntos;a lo cual se le da valor probatorio, lo que demuestra que las partes de este juicio tuvieron una relación amorosa, de la cual tuvieron un hijo, lo cual manifestó igualmente la parte demandada en su contestación. Con relación a los bienes adquiridos,en este procedimiento solo es para decidir si existió una unión estable de hecho entre las partes y no la partición de bienes, y así se decide.
1.6. Promovió como testigos a los ciudadanos SHUI HO TO LAN, C.I. No. V.- 29.635.585, RAMÓN JOSÉ QUINTERO REBOLLEDO, C.I. No. V.- 3.306.212y JOSE LUIS HIDALGO MONTILLA, C.I. No. V.- 9.759.743, todos con domicilio en el Municipio Juan José Mora Estado Carabobo.De las repuestas a las preguntas realizadas por el actor, mediante su abogado asistente, se desprende como asegura el testigo SHUI HO TO LAN, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadana Jairo Ostios ▬demandante▬, que tiene 20 años más o menos conocimiento a dichos ciudadano, que son comerciantes y tienen trato de comerciantes; que el Sr. Jairo Ostios vivía en Palma Sola cuando lo conoció; la señora JACQUELINE, en Palma Sola. De las respuestas a las repreguntas realizadas por la demandada asistida de abogada▬parte demandada▬, se desprende como asegura el testigo, que conoce al actor como comerciante primero; que primero conoció al señor Jairo como comerciante y luego a la señora JACQUELINE; respondió que conoció a JACQUELINEporque vivía con el señor JAIRO; que conoce a JARRY OSTIOS hijo del señor JAIRO; que tiene conocimiento que el señor Jairo tienen bastantes hijos, que no sabe cuántos tienen, pero bastante mujeres; que no ha conocido a todas esas mujeres.
Vista la deposicióndel testigo promovido,antes identificado, es menester indicar que conforme a lo contenido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Siendo así el testigo antes identificado, declaró que el señor Jairo Ostios vivía con la señora Jacqueline, que conoce a Jarry quien es hijo del señor Jairo, lo cual quedó demostrado con su acta de nacimiento, donde se demuestra que es hijo del ciudadano Jairo Ostios con la ciudadana Yaremy Jacqueline Sabariego; declaró que tiene conocimiento que el señor Jairo tienen bastantes hijos, que no sabe cuántos tienen, pero bastante mujeres; que no ha conocido a todas esas mujeres; esta declaración del testigoadmiculada con las documentales consignadas, sobre todo con las actas de nacimiento del ciudadano Jarry Manuel, donde se evidencia que éste es hijo de las partes de este juicio ciudadano Jairo Ostios y Yaremy Sabariego, así como, con las actas de nacimientos de los ciudadanos Elkin Ferney, Leydy Carolina y Ana Liliana, donde se evidencia que el ciudadano Jairo Ostios tiene otros hijos con la ciudadana Ana Asunción Díaz de Ostios, según las actas de nacimiento anteriormente identificadas y valoradas, quedando demostrado también que el ciudadano JarioOstios tuvo una relación con la ciudadana Yaremy Sabariego y con la ciudadana Ana Asunción Díaz de Ostios. Lo que necesariamente permite a esta juzgadora darle valor probatorio a este testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declara el testigo, concluye este Tribunal que dicha declaración merece plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de su declaración, obteniéndose que el presente testigo es conteste, hábil, no contradictorio, con las demás pruebas que reposan a los autos, sobre todo con las actas de nacimiento de los hijos del actor Jairo Ostios, tal como se señaló anteriormente.ASÍ SE DECIDE.-
De las repuestas a las preguntas realizadas por el actor, mediante su abogado asistente, se desprende como asegura el testigo RAMÓN JOSÉ QUINTERO REBOLLEDO, que conoce al señor Jairo Ostios ▬demandante▬, que tiene 18 años conociendo a dicho ciudadano; que se conocieron de casería por esos montes; que el Sr. Jairo Ostios vivía en Palma Sola; que el señor Jairo Ostios vivía con la señora JACQUELINE. De las respuestas a las repreguntas realizadas por la demandada asistida de abogada▬parte demandada▬, se desprende como asegura el testigo, que tiene una amistad de 18 años con el señor Jairo Ostios; que hacían casería por esos montes; que la señora JACQUELINEfue de casería con ellos como dos veces; que conoció a la señora JACQUELINE en Palma Sola; que el señor Jairo tiene un hijo con la señora JACQUELINE en Palma Sola; que el señor Jairo no tienen otra pareja, que él conoció fue a la señora JACQUELINE. Observa este Tribunal que el testigo respondió a la repregunta No. 01, que tenía una amistad de 18 años con el señor Jairo Ostios, parte demandante en este juicio, motivo por el cual esta juzgadora señala que dichas declaraciones no merecen plena confianza, no crean la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, por considerar que pudiera tener algún interés en el juicio, por haber declarado tener 18 años de amistad con el demandante,lo que permite evidenciar que existe una amistad íntima, por lo tanto el mismo incurre en la causal de inhabilidad relativa dispuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no es valorado, desechándose del proceso, y; ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MONTILLA, C.I. No. V.- 9.759.743, no asistió al acto de deposición, y por tanto se declaró desierto el acto, quedando desechado de este proceso, y así se decide.
II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada ciudadanaYAREMI JACQUELINE SABARIEGO, es el siguiente:
En la contestación de la demanda:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAIRO OSTIOS DÍAZ, antes identificado y ANA ASCENCIÓN DÍAZ GARCÍA, celebrado en fecha 28 de septiembre de 1981, por ante la Diócesis Socorro y San Gil de la Parroquia San Miguel Arcángel Oiba-Santander, Colombia, dicho documento es demostrativo de estado civil del demandante de autos, como consecuencia, del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANA ASCENCIÓN DÍAZ GARCÍA,sin embargo, en virtud de no encontrarse debidamente legalizado según lo establecido en el Convenio de Haya, debidamente apostillado, así como también no se encuentran registrado por ante el Registro Civil competente, según lo establece el artículo 109 del Código Civil, este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno, y por lo tanto lo desecha del proceso y así se decide.
Copia simple de Acta Policial No. 6556-10-20 de fecha 27 de octubre de 2020 levantada por el Supervisor Jefe (CPEC) 4411 JEAN CARLOS OJEDA TARAZONA, adscrito al Centro de Coordinación Judicial Juan José Mora, este Tribunal por tratarse de copia simple de documento administrativo, y al no haber sido impugnado por la contraparte, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia simple de Acta de entrevista realizada a la víctimaYAREMY JACQUELINE SABARIEGO (parte demandada) por la Coordinación Policial Juan José Mora, de fecha 27 de octubre de 2020, inserta al folio 45, este Tribunal reproduce su valoración, tal como fue señalado en el particular 1.5. de la valoración de las pruebas de la parte actora, y así se decide.
En el Lapso probatorio:
1.1. Ratificó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAIRO OSTIOS DÍAZ, antes identificado y ANA ASCENCIÓN DÍAZ GARCÍA, celebrado en fecha 28 de septiembre de 1981, por ante la Diócesis Socorro y San Gil de la Parroquia San Miguel Arcángel Oiba-Santander, Colombia; copia simple de Acta Policial No. 6556-10-20 de fecha 27 de octubre de 2020 levantada por el Supervisor Jefe (CPEC) 4411 JEAN CARLOS OJEDA TARAZONA, adscrito al Centro de Coordinación Judicial Juan José Mora,y copia simple de Acta de entrevista realizada a la víctimaYAREMY JACQUELINE SABARIEGO (parte demandada) por la Coordinación Policial Juan José Mora, de fecha 27 de octubre de 2020, documento que ya fue valorado junto con las pruebas aportadas a la contestación de la demanda, reproduciéndose su valoración.
1.2. Copia certificada de actas de nacimientos de los hijos del demandante con su cónyuge ciudadana ANA ASUNCIÓN DÍAZ DE OSTIOS, ciudadanos ELKIN FERNEY OSTIOS DÍAZ, No. 1526, de fecha 18/11/1982 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, LEYDY CAROLINA OSTIOS DÍAZ, No. 1544, folio 91, Año 1995, de fecha 13/12/1985 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y ANA LILIANA OSTIOS DÍAZ, No. 1150, Folio 214, Tomo 3, Año 1987, de fecha 05/10/1987, donde se desprende el nacimiento de dichos ciudadanos y la filiación con sus padres, que los son los ciudadanos JAIRO OSTIOS DÍAZ y ANA ASENCIÓN DÍAZ GARCÍA. Dichos instrumentos seaprecian como documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, alos cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacados por mecanismo impugnatorio alguno. Hacen plena y autentica prueba del nacimiento de los mencionados ciudadanos y la filiación con sus padres JAIRO OSTIOS DÍAZ (demandante de autos) y ANA ASENCIÓN DÍAZ GARCÍA, y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito, y así se decide.
1.3. Copia de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas AIDA MARÍA CARRILLO ACEVEDO Y MARIBEL HILDA BORQUES MAVARES, las cuales se valoran como sus documentos de identidad, y así se decide.
1.4. Promovió como testigos a las ciudadanas AIDA MARÍA CARRILLO ACEVEDO Y MARIBEL HILDA BORQUES MAVARES, C.I. No. V.- 11.839.353 y MARIBEL HILDA BORQUES MAVARES, C.I. No. V.- 16.185.601, todos con domicilio en el Municipio Juan José Mora Estado Carabobo.De las repuestas a las preguntas realizadas por la demandada, mediante su abogada asistente, se desprende como asegura la testigo AIDA MARÍA CARRILLO ACEVEDO, que conoce de vista, trato y comunicación ala ciudadana JACQUELINE SABARIEGO desde hace 28 años y que conoce al ciudadano JAIRO OSTIOS desde hace también 28 años ▬demandante y demandada▬, que la señora YAREMY SABARIEGO era la mujer del ciudadano JAIRO OSTIOS; que le consta que el ciudadano JAIRO OSTIOS y la ciudadana YAREMY SABARIEGO eran marido y mujer, y que también conoce a la esposa del ciudadano JAIRO OSTIOS, que es la señora ANA, y que ha tenido comunicación con la señora ANA, manifestó igualmente no tener interés en el juicio. De las respuestas a las repreguntas realizadas por la demandante asistido de abogado▬parte demandante▬, se desprende como asegura el testigo, que tiene tiempo conociendo a la señora ANA porque ella iba a la casa de la señora JACQUELINE y compartían; que se enteró que era la esposa desde que ellos se mudaron a Palma Sola la señora ANA iba para allá; respondió a la pregunta que si el conocimiento que ella tiene es referencial, y contestó que si que ella es la esposa de él; que no sabía cuál es la dirección donde vivía la señora ANA con el señor JAIRO en Palma Sola, pero si sabe que ella vivía en el Cambur Taborda.
1.5. De las repuestas a las preguntas realizadas por la demandada, mediante su abogada asistente, se desprende como asegura la testigo MARIBEL HILDA BORQUES MAVARES, que conoce de vista, trato y comunicación ala ciudadana YAREMY SABARIEGO desde hace 20 años; que conoce al ciudadano JAIRO OSTIOS desde hace también 15 años ▬demandante y demandada▬, que la señora YAREMY SABARIEGO era la amante del ciudadano JAIRO OSTIOS; que le consta que el ciudadano JAIRO OSTIOS tiene una esposa, que la conoce y es la señora Ana; manifestó igualmente no tener interés en el juicio. De las respuestas a las repreguntas realizadas por la demandante asistido de abogado▬parte demandante▬, se desprende como asegura la testigo, que iba a la casa de su comadre la señora JACQUELINE y que ella, refiriéndose la señora ANA, estaba allí compartimento; que siempre ha tenido conocimiento que la señora JACQUELINE era la amante; respondió que el conocimiento que tiene no es referencial porque los conoce desde hace mucho tiempo y compartía con ellos, que ella había vivido un tiempo con ellos, con un bonita experiencia , y que ella vio todo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran las testigosAIDA MARÍA CARRILLO ACEVEDO Y MARIBEL HILDA BORQUES MAVARES, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que las presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorias, con las demás pruebas que reposan a los autos, sobre todo con las actas de nacimiento de los hijos del demandante de autos JAIRO OSTIOS, que rielan a los folios 03 y 04, acta No. 273 correspondiente al ciudadano JARRY MANUEL donde se evidencia que los ciudadanos JAIRO OSTIOS y YAREMY JACQUELINE SABARIEGO son sus padres; y las actas que rielan a los folios 50 al 55, No. 1526 correspondiente al ciudadano ELKIN FERNEY, se señala a la ciudadana ANA ASUNCIÓN DÍAZ DE OSTIOS como cónyuge del ciudadano JAIRO OSTIOS DÍAZ,madre y padre de dicho ciudadano, y en las actas de nacimientos Nos. 1.544 y 1.150 correspondientes a las ciudadanas LEYDY CAROLINA y ANA LILIANA, se señala a los ciudadanosJAIRO OSTIOS DÍAZ y ANA ASUNCIÓN DÍAZ DE OSTIOS como padre y madre de las mismas. Asimismo, se evidencia de tales declaraciones concatenadas con el contenido de las actas de nacimiento que el ciudadano JAIRO OSTIOS tuvo una relación con la ciudadana YAREMI SABARIEGO y con la ciudadana ANA ASUNCIÓN DÍAZ DE OSTIOSY; ASÍ SE DECIDE.-
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHODE LA DECISION
En definitiva, trata el presente asunto de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA donde el ciudadanoJAIRO OSTIOS, asistido por el abogadoOMAR MONTERO, pide sea declarada la existencia de la relación concubinaria que dijo mantuvo con la ciudadanaYAREMY JACQUELINE SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.664.910, domiciliada en la Urb. Palma Sola, Manzana J, calle Country Club, casa No. 06, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Se presentó la ciudadanaYAREMY JACQUELINE SABARIEGO (f 41 y 42), asistida de abogada, parte demandada, y mediante escrito en la oportunidad para dar contestación a la demanda como punto previo señaló que el ciudadano JAIRO OSTIOS DÍAZ, se encuentra casado en su país de origen con la ciudadana ANA ASCENSIÓN DÍAZ GARCÍA, matrimonio que no fue disuelto en la actualidad, y que fue realizado el 28 de septiembre del año 1981 por ante la Diócesis Socorro y San Gil de la Parroquia San Miguel Arcangel Oiba-Santander, Colombia, anexando copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”.Señala que en este país los matrimonios producen pleno efectos civiles, ya sean de matrimonios católicos y no católicos, y la Diócesis, emite las actas vía electrónica como se evidencia en dicha acta. Igualmente señaló que la misma no la pudo apostillar, por no haber Consulado de Colombia, ni aquí ni en ese País, por encontrarse cerrado por acciones diplomáticas, y es por ello que lo presenta en esa manera, para que surta los efectos jurídicos correspondientes.
Admitió expresamente que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Jairo Ostios Díaz, queprocrearon un hijo de nombre JARRY OSTIOS SABARIEGO, antes identificado, pero esta relación amorosa aproximadamente hace cinco (05) años se fracturó, en virtud de que el padre de su hijo es una persona violenta, la sacó de su casa y la amenazó de muerte, que en fecha 27 de octubre de 2020 teniendo para esa fecha dos (02) años de separados, lo denunció por ante el Comando Policial de Juan José Mora del Estado Carabobo, por violencia doméstica, habiendo sido detenido dicho ciudadano, como se evidencia en copia fotostática de denuncia que anexa marcada “B”. Denuncia donde se acordó medida de alejamiento entre el ciudadano Jairo Ostios y su persona, quien no puede acercarse a su inmueble.
Señala que tiene conocimiento que el mismo es casado con la ciudadana Ana Ascensión Díaz García, desde el mismo momento que comenzó su relación amorosa y que de ese matrimonio tiene tres (03) hijos, de nombre ELKIN FERNEY OSTIOS DÍAZ, LEIDYS CAROLINA OSTIOS DÍAZ Y LILIANA OSTIOS DÍAZ, con domicilio en Nueva Taborda, avenida principal, diagonal a la Iglesia, casa sin número, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, siendo este domicilio donde convive el demandante de autos con su esposa antes identificada.
Señala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, es requisito que el hombre y la mujer deben estar solteros, y este ciudadano se encuentra legalmente casado, en este caso se estaría cometiendo un delito como sería la Bigamia, tipificado en el Código Penal venezolano, y que el demandante en autos, tiene pleno conocimiento que el mismo es casado, pero su mala fe, va más allá de cualquiera acción humana.
Negó, rechazó y contradijo que su relación se fracturó el 23 de mayo de 2022, como lo señala en el libelo, ya que tienen aproximadamente cinco (05) años de separados, por lo que solicita que esta demanda no sea procedente, señalando que las personas no pueden tener dos (02) matrimonios, y que el demandante de autos es casado, y el mismo no puede solicitar o en su defecto decretarse la acción mero declarativa de concubinato, así como tampoco partición de comunidad de gananciales.
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
III.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-
Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:
(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:
“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omissis…..
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
….omissis….
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
….omissis….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).
III.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quién las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se está ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.); 4) Que se demuestre que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se está ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros.-
Ahora bien, se ha establecido en jurisprudencia reiterada que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (…). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… (Resaltado de este juzgado superior noveno).
De tal manera, que para que pueda ser declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato ejercida por la actora, debe ésta demostrar con las pruebas que aportó al proceso, que inició a partir desde el 15 de febrero de 1995, una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana Yaremy Jacqueline Sabariego, de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general nacional e internacional, socorriéndola de manera económica y afectiva, tanto así como si hubiesen estado casados, hasta el día 23 de mayo de 2022, y que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros.
En tal sentido, conforme al análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, entre las que destacan Acta de Nacimiento, Nº 273, Folio 273, Tomo I, año 1999, de fecha 24/03/1999emitida por el Registrador Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo(demuestra el nacimiento del ciudadano Jarry Manuel, identificación de la madre y del padre, partes de este juicio, y así fue valorada. Acta de entrevista policial realizada a la víctima por la Coordinación Policial Juan José Mora, de fecha 27 de octubre de 2020, inserta al folio 45, a la cual se le dio valor probatorio en su oportunidad, lo que demuestra que las partes de este juicio tuvieron una relación amorosa, de la cual tuvieron un hijo.Las testimoniales promovidas por la parte actora,el testigoSHUI HO TO LAN, declaró que el señor Jairo Ostios vivía con la señora Jacqueline, que conoce a Jarry quien es hijo del señor Jairo, lo cual quedó demostrado con su acta de nacimiento, donde se demuestra que es hijo del ciudadano Jairo Ostios con la ciudadana Yaremy Jacqueline Sabariego; que tiene conocimiento que el señor Jairo tienen bastantes hijos, que no sabe cuántos tienen, pero bastante mujeres; que no ha conocido a todas esas mujeres; testimonial que admiculada con las documentales consignadas, sobre todo con las actas de nacimiento del ciudadano Jarry Manuel, donde se evidencia que éste es hijo de las partes de este juicio ciudadano Jairo Ostios y Yaremy Sabariego, así como, con las actas de nacimientos de los ciudadanos Elkin Ferney, Leydy Carolina y Ana Liliana, donde se evidencia que el ciudadano Jairo Ostios tenía otros hijos con la ciudadana Ana Asunción Díaz de Ostios, según las actas de nacimiento anteriormente identificadas y valoradas, por lo que ha dicho testimonial se le dio valor probatorio, quedando demostrado también que el ciudadano JarioOstios tuvo una relación con la ciudadana Yaremy Sabariego y con la ciudadana Ana Asunción Díaz de Ostios.Con relación al testigo RAMÓN JOSÉ QUINTERO REBOLLEDO, no fue valorada dicha declaraciónpor incurrir dicho testigo en la causal de inhabilidad relativa dispuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado desechado del proceso.Con relación al ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MONTILLA, C.I. No. V.- 9.759.743, no asistió al acto de deposición, y por tanto se declaró desierto el acto, quedando desechado de este proceso.
En cuanto a la parte demandada de autos, ciudadanaYAREMY JACQUELINE SABARIEGO, señaló que el ciudadano JAIRO OSTIOS DÍAZ, se encuentra casado en su país de origen con la ciudadana ANA ASCENSIÓN DÍAZ GARCÍA, matrimonio que no fue disuelto en la actualidad, y que fue realizado el 28 de septiembre del año 1981 por ante la Diócesis Socorro y San Gil de la Parroquia San Miguel Arcangel Oiba-Santander, Colombia, anexando copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”.Señala que en este país los matrimonios producen pleno efectos civiles, ya sean de matrimonios católicos y no católicos, y la Diócesis, emite las actas vía electrónica como se evidencia en dicha acta. Igualmente señaló que la misma no la pudo apostillar, por no haber Consulado de Colombia, ni aquí ni en ese País, por encontrarse cerrado por acciones diplomáticas, y es por ello que lo presenta en esa manera, para que surta los efectos jurídicos correspondientes.
Admitió expresamente que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Jairo Ostios Díaz, que procrearon un hijo de nombre JARRY OSTIOS SABARIEGO, antes identificado, señalando que esta relación amorosa aproximadamente hace cinco (05) años se fracturó, que ella tenía conocimiento que el mismo es casado con la ciudadana Ana Ascensión Díaz García, desde el mismo momento que comenzó su relación amorosa y que de ese matrimonio tiene tres (03) hijos, de nombre ELKIN FERNEY OSTIOS DÍAZ, LEIDYS CAROLINA OSTIOS DÍAZ Y LILIANA OSTIOS DÍAZ, con domicilio en Nueva Taborda, avenida principal, diagonal a la Iglesia, casa sin número, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, siendo este domicilio donde convive el demandante de autos con su esposa antes identificada.
Señala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, es requisito que el hombre y la mujer deben estar solteros, y este ciudadano se encuentra legalmente casado, en este caso se estaría cometiendo un delito como sería la Bigamia, tipificado en el Código Penal venezolano, y que el demandante en autos, tiene pleno conocimiento que el mismo es casado, pero su mala fe, va más allá de cualquiera acción humana, señalando que las personas no pueden tener dos (02) matrimonios, y que el mismo no puede solicitar o en su defecto decretarse la acción mero declarativa de concubinato, así como tampoco partición de comunidad de gananciales.
Con relación al análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por la ciudadana YAREMY JACQUELINE SABARIEGO, entre las que destacan:copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAIRO OSTIOS DÍAZ, antes identificado (parte demandante) y ANA ASCENCIÓN DÍAZ GARCÍA, celebrado en fecha 28 de septiembre de 1981, por ante la Diócesis Socorro y San Gil de la Parroquia San Miguel Arcángel Oiba-Santander, Colombia, documento que es demostrativo de estado civil del demandante de autos, como consecuencia, del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANA ASCENCIÓN DÍAZ GARCÍA, desde el 28 de septiembre de 1981 hasta la actualidad, sin embargo, en virtud de no encontrarse debidamente legalizado este documento, según lo establecido en el Convenio de Haya, y debidamente apostillado, así como también no se encuentran registrado por ante el Registro Civil competente, según lo establece el artículo 109 del Código Civil, este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno, y lo desechó del proceso; copia simple de Acta Policial No. 6556-10-20 de fecha 27 de octubre de 2020 levantada por el Supervisor Jefe (CPEC) 4411 JEAN CARLOS OJEDA TARAZONA, adscrito al Centro de Coordinación Judicial Juan José Mora, este Tribunal por tratarse de copia simple de documento administrativo, y al no haber sido impugnado por la contraparte, le otorgó valor probatorio en su oportunidad; copia simple de Acta de entrevista realizada a la víctimaYAREMY JACQUELINE SABARIEGO (parte demandada) por la Coordinación Policial Juan José Mora, de fecha 27 de octubre de 2020, inserta al folio 45, este Tribunal reprodujo su valoración, tal como fue señalado en el particular 1.5. de la valoración de las pruebas de la parte actora; copia certificada de actas de nacimientos de los hijos del demandante y la ciudadana ANA ASUNCIÓN DÍAS DE OSTIOS, ciudadanos ELKIN FERNEY OSTIOS DÍAZ, No. 1526, de fecha 18/11/1982 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, LEYDY CAROLINA OSTIOS DÍAZ, No. 1544, folio 91, Año 1995, de fecha 13/12/1985 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y ANA LILIANA OSTIOS DÍAZ, No. 1150, Folio 214, Tomo 3, Año 1987, de fecha 05/10/1987, donde se desprende el nacimiento de dichos ciudadanos y la filiación con sus padres, que lo son los ciudadanos JAIRO OSTIOS DÍAZ y ANA ASENCIÓN DÍAZ GARCÍA, asimismo quedó demostrado del acta de nacimiento No. 1.526 perteneciente al ciudadano Elkin Ferney, que se identifica a la ciudadana Ana Asención Díaz de Ostios como cónyuge del ciudadano Jairo Ostios. Dichos instrumentos se apreciaron como documentos públicos administrativos; copia de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas AIDA MARÍA CARRILLO ACEVEDO y MARIBEL HILDA BORQUES MAVARES, las cuales se valoraron como sus documentos de identidad.Asimismo, promovió como testigos a las ciudadanas AIDA MARÍA CARRILLO ACEVEDO,C.I. No. V.- 11.839.353 y MARIBEL HILDA BORQUES MAVARES, C.I. No. V.- 16.185.601, con domicilio en el Municipio Juan José Mora Estado Carabobo.Ambas testimonialesfueron valoradaspor considerar esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran las testigos, concluyendo este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, no contradictorias, con las demás pruebas que reposan a los autos, sobre todo con las actas de nacimiento de los hijos del demandante de autos JAIRO OSTIOS, que rielan a los folios 03 y 04, acta No. 273 correspondiente al ciudadano JARRY MANUEL donde se evidencia que los ciudadanos JAIRO OSTIOS y YAREMY JACQUELINE SABARIEGO son sus padres; y las actas que rielan a los folios 50 al 55, No. 1526 correspondiente al ciudadano ELKIN FERNEY, se señala a la ciudadana ANA ASUNCIÓN DÍAZ DE OSTIOS como cónyuge del ciudadano JAIRO OSTIOS DÍAZ, madre y padre de dicho ciudadano, y en las actas de nacimientos Nos. 1.544 y 1.150 correspondientes a las ciudadanas LEYDY CAROLINA y ANA LILIANA, se señala a los ciudadanos JAIRO OSTIOS DÍAZ y ANA ASUNCIÓN DÍAZ DE OSTIOS como padre y madre de las mismas. Asimismo, se evidencia de las declaraciones de los testigos, concatenadas con el contenido de las actas de nacimiento antes identificadas, que el ciudadano JAIRO OSTIOS tuvo una relación con la ciudadana YAREMI SABARIEGO y con la ciudadana ANA ASUNCIÓN DÍAZ DE OSTIOS
En consecuencia, la valoración de las mencionadas pruebas permiten a esta juzgadora concluir que la parte accionante, única interesada en demostrar las circunstancias de hechos que alegó en su libelo, no logró probar que desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 23 de mayo de 2022, existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Jairo Ostios Díaz y Yaremy Jacqueline Sabariego, de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndola de manera económica y afectiva, como si hubiesen estado casados. En efecto, de las pruebas supra analizadas y valoradas no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió entre su persona y la ciudadana Yaremy Jacqueline Sabariego la unión estable de hecho demandada por el lapso antes señalado.
Luego, en las uniones estables de hecho, en el entendido que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o vidas en común, con carácter de permanencia. No basta con alegar una convivencia en común, ya que para llegar a establecer una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. De allí que resulte indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, no pueden considerarse suficientes, toda vez que el legislador (art. 767 del C. Civil) quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de las relaciones que no consolidan una razón social y económica.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta juzgadora que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión estable de hecho alegada por el actor, ya que el testigoSHUI HO TO LAN aunque fue valorado, solo logró demostrar que el ciudadano Jairo Ostios vivía con la ciudadana Yaremy Jacqueline Sabariego, y que tuvieron un hijo, pero no logró demostrar que esta relación gozaba de la estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho, tampoco demostró el tiempo de duración de esa relación, ni la fecha de inicio ni la fecha de su culminación: En cuanto a los testigos RAMÓN JOSÉ QUINTERO REBOLLEDO y JOSE LUIS HIDALGO MONTILLA, quedaron desechados del proceso, mientras que los testigos de la demandada AIDA MARÍA CARRILLO ACEVEDOy MARIBEL HILDA BORQUES MAVARES consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por la actora en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal. No existe ninguna prueba en autos que pueda evidenciar el tiempo de convivencia que indica tener el demandante con la ciudadana Yaremy Sabariego. Se puede evidenciar del acta policial No. 6556-10-20 de fecha 27/10/2020 emitida por la Coordinación Policial Juan José Mora, de fecha 27 de octubre de 2020, inserta al folio 45,que entre otras cosas, en dicha entrevista policial la ciudadana YAREMY JACQUELINE SABARIEGO declara que denuncia formalmente a su ex pareja de nombre Jairo Ostios Díaz, con quien convivió en la misma casa, pero que se encontraban separados desde hace dos años, que no comparten privacidad ni intimidad, que estaban bajo el mismo techo porque esa es su casa la que levantaron juntos; a lo cual se le dio valor probatorio, lo que demuestra que las partes de este juicio tuvieron una relación, lo cual manifestó igualmente la parte demandada en su contestación cuando señaló que tuvieron una relación amorosa, sin embargo, esta declaración no demuestra que esta relación gozaba de la estabilidad que debe tener una unión estable de hecho, así como tampoco demuestra el tiempo de convivencia de ambos, y así se decide.
Adicionalmente, debe esta sentenciadora destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de un hijo en común, de los ciudadanos Jairo Ostios Díaz y Yaremy Jacqueline Sabariego, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, se evidencia que no existe plena prueba que demuestre los elementos de hecho, que amparen la pretensión del accionante, por lo que con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, resulta imperativo para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA solicitada por el ciudadano JAIRO OSTIOS DÍAZ, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad NºE.- 81.422.952, y de este domicilio, asistido por el abogado Abg. OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.376 de este domicilio, contra la ciudadana YAREMY JACQUELINE SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.664.910, de este domicilio, Y; ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de esta sentencia y notifíquese a los intervinientes en este juicio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó, publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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