REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 10 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000179
ASUNTO: GP31-V-2024-000179
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.752.920, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HOWARD JOSÉ REYES COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 266.649.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, representada por su Vice-Presidenta ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.477.981, de este domicilio.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000179
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
RESOLUCIÓN No:2024-000013 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza con demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.752.920, de este domicilio, asistido por el abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 266.649, contra la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, representada por su Vice-Presidenta ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.477.981, de este domicilio.
Narra la parte actora es legítimo poseedor de una parcela de terreno por más de 10 años, ubicada en la antigua Hacienda La Corina (Vía Principal que conduce a la Urb. San Esteban desde Las Llaves), Parcela No. 2, en la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo documento de compra privada y la sentencia de reconocimiento de documento privado según expediente GP31-V-2023-000531DM proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2024, donde se evidencia la compra legítima del lote de terreno general cuyas copias se adjuntan marcada con la letra “A” contentiva de seis (06) folios útiles y cuyos originales fueron mostrados Add Effectum Videndi, previa certificación por el Secretario.
Señala que en fecha 01 de abril de 2022 celebró contrato de arrendamiento por un período de cinco (05) años consecutivos hasta el día 01 de abril de 2027 con la entidad mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-50097538-4, fue presentada por la ciudadana Marbeli Josefina Romero Garaban, antes identificada, en su carácter de Vice-Presidenta de dicha empresa, para la explotación de un comercio en el ramos de la ferretería y la construcción, específicamente por un espacio de un mil seiscientos metros con ochenta centímetros cuadrados (1.600,80Mts2) cuyo contrato de arrendamiento se adjunta marcado con la letra “B”, cuyos originales fueron mostrados Add Effectum Videndi, previa certificación por el Secretario.
Señala que el referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 03 de mayo de 2022, quedando inserto con el No. 13, Tomo 15, Folio 52 al 56, contentivo de 17 clausulas, en su momento en plena y cabal satisfacción de las partes. Transcurrido unos días comenzaron las desaveniencias entre su persona y la representante de la entidad mercantil Inversiones y materiales Rofi, C.A., ya que iniciaron haciendo uso de un espacio superior al arrendado y por otra parte se negaron al ajuste del canon de arrendamiento, y por otras que denominará violación, enumeradas sucesivamente cuyos parámetros y condiciones se establecieron de forma clara y concisa en el contrato suscrito.
Con respecto al espacio arrendado se estableció de forma clara y especifica en la clausula primera del contrato, y señala como violación No. 1, que hicieron uso del terreno completo para la explotación de su actividad comercial, por lo que solicitó inspección ocular por ante el Tribunal primero de Municipio del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, en fecha 01/12/2023, cuyo expediente se adjunta en original marcado “C”.
Señala como violación No. 2, que según dicha inspección ocular se observaron seis (06) paletas contentivas de sacos de cemento intervenidas y confiscadas bajo orden del Ministerio Público, violando así lo enmarcado en el segundo párrafo de la clausula segunda.
Señala como violación No. 3, que a tenor de lo establecido en la clausula cuarta del contrato, que luego de transcurrido el primer año se debía fijar un nuevo monto por concepto del canon de arrendamiento, y sobre este contexto la representación de entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., fijó de manera unilateral el ajuste del 33% conforme a su voluntad, transgrediendo los criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han ventilado en nuestro país, específicamente lo establecido en el Decreto No. 929 de fecha 23 de mayo de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para en Uso Comercial en sus artículos Nos. 32 y 33.
Señala como violación No. 4, que se realizó acuerdo de reparación y algunas remodelaciones por parte de la representante de la entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., las cuales nunca pudieron ser verificadas, deducibles en un monto de trescientos dólares (330$) mensuales sobre el momento del canon de arrendamiento, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento en su clausula séptima. Indica que la arrendataria fijó de manera unilateral el ajuste del 33% confirme a su voluntad, sin ningún tipo de forma de conciliación con su persona, a partir del 01 de abril de 2023, fijando el canon de ochocientos dólares (800,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco Central de Venezuela al momento del pago, deduciendo el 50% del monto, es decir, cuatrocientos dólares (400,00$) de forma inconsulta y desproporcionada, violando también con este mecanismo lo señaló up supra.
Pide el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Que no podido conciliar el ajuste del canon como fue establecido en la clausula cuarta del contra y señala que en fecha 28/02/2023 le hizo entrega de una notificación privada a la demandada, emplazando a la representación de la arrendataria a un ajuste de un mil doscientos dólares mensuales (1.200,00$) mensuales, cuya notificación se adjunta marcada con la letra “E”, quienes no quisieron acusar recibo de la notificación, sin embargo, respondieron informando que establecerían un ajuste del 30%, quedando el canon de arrendamiento en setecientos ochenta dólares (780,00$) cuya respuesta se adjunta en original marcada con la letra “F”.
Que en virtud a la negativa a conciliar por parte de la arrendadora, a tenor de los establecido en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, en fecha 19/12/2023 se ejecutó notificación judicial por medio del Tribunal segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora, cuya propuesta de ajuste del canon de arrendamiento se enmarcó en los establecido en el Decreto No. 929 de fecha 23 de mayo de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para en Uso Comercial en sus artículos Nos. 32 y 33, cuyo expediente se adjunta en original marcado con la letra “G”.
Del petitorio, señala que sobre la base de lo indicado en la violación No. 01, demanda el pago del diferencial del canon de arrendamiento por el uso del terreno completo, de quinientos noventa y siete con sesenta y nueve centímetros cuadrados (597,69Mts2), lo que totaliza un monto de dos mil seiscientos ochenta y ocho dólares americanos con veinticuatro centavos (2.688,24 $) o su equivalente en bolívares es decir, noventa y siete mil quinientos veintinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 97.529,34) a tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Sobre la base y argumentaciones indicadas en la violación No. 3 del Contrato de Arrendamiento, demanda lo establecido del canon de arrendamiento por el uso del terreno completo para la explotación de su actividad comercial por un monto de dos mil quinientos dólares mensuales (2.500,00$) mensuales y el pago del diferencial desde el día 01 de abril de 2023, hasta el 01 de abril de 2024, señala que lo antes mencionada totaliza un monto de veinte mil cuatrocientos dólares americanos (20,400$) o su equivalente por setecientos cuarenta mil ciento doce bolívares (Bs. 740.112,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela. Que de acuerdo a los criterios señalados demanda a la entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., por la cantidad de veintitrés mil sesenta y ocho dólares con veinticuatro centavos (23.064,24$) o su equivalente por ochocientos treinta y seis mil novecientos quince bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 836.915,74), por los conceptos antes mencionados.
Con base a la argumentación indicada en la violación No. 4 del Contrato de Arrendamiento, solicita la derogatoria y reforma de la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, estableciéndose el nuevo monto del canon de arrendamiento por dos mil quinientos dólares americanos (2.500,00$) o su equivalente en bolívares por noventa mil setecientos bolívares (Bs. 90.700,00) a tasa oficial del Banco Central de Venezuela y el condonamiento del monto deducible del 50% allí establecido.
Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución, 1579, 1167 del Código Civil, Decreto No. 929 de fecha 23 de mayo de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para en Uso Comercial en sus artículos Nos. 32 y 33, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC-249 de fecha 05 de mayo de 2017.
Solicitó condenatoria en costas y costos.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El actor señala en su libelo que demanda por cumplimiento de contrato a la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, representada por su Vice-Presidenta ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.477.981, de este domicilio, pero no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos el actor no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil y no acompaña las actas constitutivas de dicha empresa, donde se pueda observar tales datos, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil demandada. Al suprimirse en la demanda el requisito del artículo 340 Ordinal 3, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no señala los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil demandada, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 3 del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de esa demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.752.920, de este domicilio, asistido por el abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 266.649, contra la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, representada por su Vice-Presidenta ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.477.981, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los diez días del mes de abril de 2024, siendo las 03:20 de la tarde. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez