REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 15 de Abril de 2024
213° y 165º
Exp. Nº 3692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5692
En fecha 21 de Diciembre de 2023, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.175.170 y V-14.539.418 respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., anteriormente: ALIMENTACIÓNBALANCEADA ALIBAL, representación que se desprende de documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 04 de julio del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 23 Folios 147 hasta 149, y documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre del 2023, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 Folios 193 hasta 195; la sociedad mercantil fue constituida mediante Acta cuya nota, participación y documento estatutario se encuentran debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, Expediente N° 290979; y última reforma de su Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 01 de junio de 2023, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se aprueba la ampliación del objeto social así como la modificación del artículo 2 de los estatutos sociales, inscrita bajo el N° 09, Tomo 412-A, en fecha 16 de junio de 2023; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, Edificio PUROLOMO, Planta Baja, Oficina 1, Sector Las Guasdas, Local Vallecito, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00324454-6;contra la Negativa por efecto de Silencio Administrativo, interpuesto el cuatro (04) de octubre de 2023, contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 0002376807-0701, de fecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5648, mediante la cual se le dio entrada, signado con el Nro. 3692(numeración de este Tribunal), por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, y se ordenaron las notificaciones de ley; así mismo, se le solicitó a la administración tributaria, remitir el expediente administrativo de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de enero de 2024, la Abg. Yivis Peral, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando como representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA), realizó oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, extemporánea por anticipado.
En fecha 29 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0345-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5648, contentiva de la entrada, dirigida a la Contraloría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 18 de marzo de 2024, la Abg. Clarigbet Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.649.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.519, actuando como representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA), consignó escrito de pruebas relacionado a la oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la república.
En fecha 02 de abril de 2024, se dictó auto dejando transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con ocasión a la oposición a la admisión formulada por la recurrida.
A tal efecto, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 294del Código Orgánico Tributario, corresponde en esta oportunidad a este Juzgado Superior, conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA POR LA RECURRIDA
La Abogada Yivis Peral plenamente identificada en autos, actuando como representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alegó la caducidad del término de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, en los términos siguientes:
“…Omissis… En razón de ello, esta representación fundamenta la presente oposición conforme a la norma establecida en la ley que rige la presente causa, específicamente la caducidad, establecido en el artículo 293, numeral 1° del Código Orgánico Tributario, es decir, nos oponemos a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo tributario conjuntamente con amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos, por ser notoria y legalmente extemporáneo su presentación, siendo que se observa ciudadano juez, que el recurrente presentó el mencionado recurso de manera extemporáneo, toda vez que, se evidencia fehacientemente del escrito recursivo, que su presentación fue en fecha 21 de diciembre de 2023, es decir, fuera del lapso establecido por el legislador de la materia para su interposición, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
(…)
En ese sentido ciudadano juez, en el presente caso contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, formalmente notificado el contribuyente en fecha 04 de septiembre de 2023 y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida por el 22 de mayo de 2023, formalmente notificado el contribuyente en fecha el 20 de julio de 2023, sobre el contenido el contenido en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, mediante el cual se sanciona a la citada recurrente PUROLOMO C.A., de modo pues, que el lapso de veinticinco (25) días hábiles a los que se contrae el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ya habían transcurrido en demasía, para la fecha en que fue presentado el recurso contencioso tributario del cual aquí me opongo, es decir, se determina claramente la inadmisibilidad del presente recurso por la caducidad aquí alegada, siendo que, desde la fecha de notificación del acto emanado de nuestra representada, y la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario transcurrió sin temor a equivoco el lapso de los 25 días hábiles que establece el legislador de la materia…”
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
La Representación Judicial del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), plenamente identificada en autos, presentó conjuntamente al escrito de pruebas relacionada con la oposición a la Admisión, las siguientes documentales:
1. Copia fotostática de notificación Nro. 008-2023, de fecha 20 de julio de 2023, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA); marcada con la letra “A”.
2. Copia fotostática de la Resolución de Imposición de multa por incumplimiento de deberes formales, de fecha 22 de mayo de 2023, marcado con la letra “B”
3. Copia Fotostática de Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701, de fecha 29 de mayo de 2023, notificada en fecha 20 de julio de 2023;
Visto que dichas documentales guardan relación con el fondo de la controversia, lo cual no corresponde a ser valorado en esta etapa procesal, este tribunal, valorara únicamente las fechas de su emisión, por ser objeto de la oposición a la admisión de la causa de autos.
-III-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, el cual versa sobre una presunta caducidad, se observa lo siguiente:
“(…) En el presente caso contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, formalmente notificado el contribuyente en fecha 04 de septiembre de 2023 y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida por el 22 de mayo de 2023, formalmente notificado el contribuyente en fecha el 20 de julio de 2023, sobre el contenido el contenido en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, mediante el cual se sanciona a la citada recurrente PUROLOMO C.A., de modo pues, que el lapso de veinticinco (25) días hábilesa los que se contrae el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ya habían transcurrido en demasía, para la fecha en que fue presentado el recurso contencioso tributario del cual aquí me opongo…”
Estando así las cosas, es menester nuestro traer a colación los actos objeto de recurso, los cuales han sido descritos y explanados en el escrito libelar de la recurrente de la causa, que corre inserto en autos en los folios del uno (01) al dos (02), a saber:
“(…) Nos dirigimos ante esta competente autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario presentado conjuntamente con Solicitud de Mandamiento deAmparo Constitucional Cautelar, que decrete la Suspensión Provisional de los Efectos, quese insta con la pretensión de alcanzar la Suspensión total de manera temporal de Efectos mientras transcurre el procedimiento contencioso tributario, tanto del acto principal, como de los actos administrativos consecuentes, -más adelante cronológicamente descritos-, los cuales constituyen el objeto de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra la Negativa por efecto de Silencio Administrativo, (Denegación Tácita), al NO resolver el Recurso Jerárquico interpuesto el cuatro (04) de octubre de 2023; ejercido contra Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, Ciudadano Aníbal José Lanz Padrón, en virtud del cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de Reparo signada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 mediante NOTIFICACIÓN N° 008-2023 así como la consecuente Planilla de Liquidación N° 0002376807-0701 fechada el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);incluyendo la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por el Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), ciudadano Ellis Javier Peña Reina; notificada el 20 de julio de 2023y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA)…”
Ahora bien, es imperativo resaltar que, el presente Recurso Contencioso Tributario ha sido interpuesto contra una serie de actos de carácter tributario emanados del Servicio Tributario de Aragua (SETA), tal como lo señaló la representación judicial de la sociedad mercantil, PUROLOMO C.A., en su escrito recursivo, entre los cuales se observa: el Recurso Jerárquico por denegación tácita, interpuesto en fecha 04 de octubre de 2023, por ante el Servicio Tributario de Aragua (SETA), el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 mediante NOTIFICACIÓN N° 008-2023, y la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023.
Corolario de lo anterior, el Recurso Jerárquico que se pretende impugnar fue interpuesto en sede administrativa en fecha 04 de octubre de 2023, por lo cual se debe mencionar que dicho escrito fue debidamente consignado por la recurrente por ante este juzgado, cuyo original fue cotejado para su vista y devolución de su original por la secretaría de este Tribunal, lo cual corre inserto en autos en los folios ciento seis (106) al ciento diez (110); en el cual se observa el sello de recepción del Recurso Jerárquico, interpuesto por ante el Servicio Tributario de Aragua (SETA).
Ahora bien, visto que, el objeto sobre el cual versa la oposición a la admisión, ejercida por el SETA, el cual gira en torno a una supuesta caducidad para ejercer la vía jurisdiccional, este Juzgador, considera oportuno traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774, estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881, cuando afirma:
“(…) Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el contenido de los artículos 281, 282 y 288 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 281. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio…
Artículo 282. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
(…)
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del Recurso Jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 281 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Tal como lo señaló el artículo 288, las partes dispondrán de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, o del vencimiento del lapso para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita, tal como opera en la causa de autos, en este sentido quien juzga, trae a los autos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A; sobre cómo se han de computar dichos días, señalando lo siguiente:
“(…)En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
En hilo de lo anterior el artículo 293, del vigente Código Orgánico Tributario, señala que la caducidad en una causal para decidir sobre la inadmisibilidad del Recurso:
“Artículo 293:Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, es menester nuestro señalar que la denegación tacita del recurso jerárquico puede ser objeto del recurso contencioso tributario; como lo señala el artículo 288, del Código Orgánico Tributario: “(…)o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.”
La recurrida en su escrito concerniente a la presente oposición a la admisión, alegó que los actos objeto del Recurso Contencioso Tributario, se encontraban fuera del lapso de los veinticinco (25) días de despacho para ser recurridos, sin embargo, paso por alto mencionar que la recurrente había intentado el Recurso Jerárquico en sede Administrativa, y en consecuencia como ya ha quedado claro, por no haber obtenido respuesta por parte del SETA, los apoderados de la sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A., intentan en sede judicial el Recurso Contencioso tributario contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico, de lo cual no se evidencia ningún decisión por parte de la Administración Tributaria, sin embargo, consta en autos (folios 106 al 110), copia del aludido Recurso Jerárquico de cuyo tenor se desprende que efectivamente se interpuso en fecha 04 de Octubre de 2023, por otro lado, la recurrida no demostró haber decidido, ni se pudiese aseverar tal hecho, por cuanto no ha consignado el expediente administrativo que guarda relación con la causa en debate. Así se establece.
Estando así las cosas, queda evidenciado que el artículo 286 del Código Orgánico Tributario faculta a los interesados recurrir la denegación tacita del recurso jerárquico, el cual fue interpuesto en fecha 04 de octubre de 2023, por lo cual, resulta forzoso para quien decide, a fin de no emitir opinión al fondo de la controversia, Admitir el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia,en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, salvo criterio, que podría ser expresado en la sentencia definitiva. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario 2020 razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- SIN LUGAR la Oposición a la Admisión, formulada por la abogada Yivis Peral inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.549, actuando como representante judicial del estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA), contra Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., contra la Negativa por efecto de Silencio Administrativo, interpuesto el cuatro (04) de octubre de 2023, contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 0002376807-0701, de fecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA)
2- ADMITIDO, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
En consecuencia, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación del Procurador, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3692
JAHG/ob
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