REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de abril de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.205

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, tomo 42-A RM314
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344, 106.131 y 298.051 respectivamente
DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO GUBAIRA PÉREZ y ANA CRISTINA GUBAIRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.120.444 y V-15.333.621 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CARMEN SALVATIERRA, CHRISTIAN SEVECEK y MARÍA PERALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.383, 128.342 y 97.498 respectivamente



Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY, quien ostentaba el cargo de defensora ad-litem de los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que en fecha 24 de octubre de 2022 los demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUBAIRA PÉREZ y ANA CRISTINA GUBAIRA PÉREZ, otorgan poder apud-acta a los abogados CARMEN SALVATIERRA, CHRISTIAN SEVECEK y MARÍA PERALES, razón por la cual la defensora ad-litem que les había sido designada, abogada MARIANELLA GODOY, cesó en sus funciones.

Abona lo expuesto, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, expediente N° 08-533, en donde se dispuso lo que sigue:

“Debe anularse la designación de la Defensora Judicial, una vez se constata la existencia del apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, a fin de de darle validez a las actuaciones del representante de la demandada.”

Siendo que la defensoría ad-litem persigue garantizar el derecho a la defensa de quien no ha podido ser citado personalmente, resulta obvio que cuando la parte comparece al proceso personalmente y otorga poder a sus abogados, como ha ocurrido en el presente caso, las funciones del defensor judicial cesan y a partir de ese momento, la representación judicial la ejercen los apoderados judiciales.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que en fecha 24 de octubre de 2022 los demandados otorgan poder apud-acta a sus abogados, por consiguiente, a parir de esa fecha la representación judicial no era ejercida por la defensora ad-litem y no obstante, una vez dictada la sentencia en fecha 23 de noviembre de 2023, se ordenó la notificación de las partes recayendo la notificación de la parte demandada en la persona de la abogada MARIANELLA GODOY, según consta en certificación de fecha 14 de diciembre de 2023, quien ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2024, actuaciones que resultan nulas por cuanto la defensora ad-litem ya había cesado en sus funciones.
Lo expuesto deja de relieve, que la parte demandada no fue válidamente notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, lo que vulnera su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”


Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se dictó una sentencia definitiva que ordenó la notificación de las partes y no obstante, los demandados otorgaron poder apud-acta a sus abogados, la notificación recayó sobre la defensora ad-litem cuya función había cesado, lo que denota que la parte demandada no fue notificada válidamente, siendo útil y necesaria la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, quedando anuladas la notificación practicada en la persona de la abogada MARIANELLA GODOY, el recurso de apelación interpuesto por ella y el auto que escucha la apelación en ambos efectos, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUBAIRA PÉREZ y ANA CRISTINA GUBAIRA PÉREZ, de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2023 por el referido tribunal; SEGUNDO: SE ANULAN la notificación practicada en la persona de la abogada MARIANELLA GODOY, según certificación de fecha 14 de diciembre de 2023; el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2024 por la defensora ad-litem y el auto que escucha la apelación en ambos efectos de fecha 10 de enero de 2024.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL














Exp. Nº 16.205
JAM/OV.-