REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de abril de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.108

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: YASSIN SOUHAGI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.875

APODERADOES JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NAQUERID MÁRQUEZ SURTT y YAMILET HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.115 y 74.073 respectivamente
DEMANDADAS: ADELA RAYSA FLORES PÉREZ y BIBIAN MERCEDES TERÁN BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.865.305 y V-12.031.081 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ADELA RAYSA FLORES PEREZ: MARÍA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.369

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BIBIAN MERCEDES TERÁN BRICEÑO: Abogada JUDITH USECHE y abogado JAVIER PRADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246 respectivamente


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de junio de 2023.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer la presente causa a esta superioridad, dándole entrada mediante auto de fecha 16 de junio de 2023 y fijando la oportunidad para que las partes presentaran los escritos de informes y observaciones.

En fecha 18 de julio de 2023, las partes presentan escritos de informes y el 28 y 31 de julio de 2023 presentan observaciones.

Por auto del 1 de agosto de 2023, esta alzada fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 1 de noviembre de 2023.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
PRELIMINAR

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que la co-demandada ADELA RAYSA FLORES PÉREZ mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2022 promueve la prueba de informes a ser rendida por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, prueba que fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, sin embargo, no consta en las actas procesales que la referida prueba haya sido evacuada.

En este sentido, es necesario destacar que a través de las pruebas las partes incorporan la verdad al proceso, razón por la cual la actividad probatoria está estrechamente vinculada con el derecho a la defensa, que debe ser preservado en todo estado y grado del proceso, conforme al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En adición a lo expuesto, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, por consiguiente, el tribunal de la causa debe instar a la institución requerida para que la prueba de informes sea evacuada y las partes puedan obtener una decisión en base a lo alegado y probado por ellas y de esta forma garantizar la tutela judicial efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Abona lo expuesto, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencias de fecha 26 de abril de 2016, N° 282 y de fecha 5 de febrero de 2024, expediente N° 17-1232, a saber:

“En el caso que se examina, la Sala observa que el juez que dictó el fallo objeto de revisión constató que la jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, lo que en principio ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de dicha parte, en tanto que dicha prueba es de aquellas que por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera de lapso de evacuación de pruebas sin que exista prórroga, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, y al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”

“De esta manera, en aplicación de los criterios supra transcritos es claro que en el caso comentado el Tribunal de la causa como director y rector del proceso, una vez admitida la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Citibank, N.A., debió velar por la obtención de las resultas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 21 y 401, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues dicho informe era necesario para aclarar la controversia planteada entre las partes y dictar un fallo ajustado a derecho, en el cual se evidencie que efectivamente se garantizaron a las parte involucradas el debido proceso y su derecho a la defensa, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


Ciertamente, la co-demandada ADELA RAYSA FLORES PÉREZ al contestar su demanda alega que el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda lo adquirió antes de contraer matrimonio con el demandante, “en parte con dinero proveniente de una línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria y su aumento que concediera para su momento el Mercantil C.A. Banco Universal a mi persona”, quedando de bulto, que la prueba de informes a ser rendida por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, forma parte del contradictorio.

Como quiera que la co-demandada ADELA RAYSA FLORES PÉREZ promovió prueba de informes a ser rendida por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, habida cuenta que la misma versa sobre los hechos controvertidos, lo que determina que para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva debe velarse por la obtención de las resultas, ya que es obligación del tribunal cumplir y hacer cumplir sus sentencias, autos y decretos, es forzoso concluir que el tribunal debe instar la evacuación de la prueba al ente requerido antes de dictar la sentencia de mérito, por consiguiente, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito, debe decretarse la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de primera instancia inste la evacuación de la prueba de informes a ser rendida por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, que fue promovida por la co-demandada ADELA RAYSA FLORES PÉREZ y admitida por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, antes de dictar la sentencia definitiva.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL







































Exp. Nº 16.108
JAM/OV.-