REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.975

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BELKIS DEL VALLE RAMOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.153.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.806, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742.

PARTE DEMANDADA: SIMÓN ALEXIS DELGADO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.604.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio 05 al 06; Acta de Inhibición de fecha cinco (05) de marzo del 2024, suscrita por la Abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, actuando en su carácter de Juez Provisora del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio contentivo por DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana, BELKIS DEL VALLE RAMOS GRATEROL, parte demandante; contra el ciudadano SIMÓN ALEXIS DELGADO TORO, parte demandada.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Marzo de Dos Mi Veinticuatro (2024) (sic), quien suscribe, Abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, (sic) Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, expone. En fecha Veintinueve (29) de Enero del año Veinticuatro (2024) siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 pm.) (sic), encontrándose el personal en la sede del Tribunal, la secretaria temporal Abogada GIANNY K. PEREZ B. (sic), se hace presente el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ (sic), inscrito en el I.P.S.A.(sic) bajo el N° 319.742. (sic) acompañado de la ciudadana YUSMARI YULIMI PINEDA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N" V-14.251.626 (sic), у procede a presentar diligencia en el expediente 3789 (nomenclatura de este tribunal) ante la secretaria de este despacho solicitando la práctica de la citación del demandado de autos ciudadano HECTOR ALI MONSALVE SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V. 7 143.187 (sic), vía telemática por cuanto el ciudadano prenombrado se encuentra domiciliado en la República de Colombia, y de igual forma la práctica de la Notificación Fiscal del Ministerio Publico (sic), por cuanto la secretaria le manifiesta que para la práctica de la notificación fiscal se debía fotocopiar las actas procesales del expediente, y de manera soez, grosera y subiendo la voz el abogado prenombrado manifestó, que la justicia es gratuita y que su cliente no pagaría ninguna copia, y amenazó y amedrentó a la secretaria de este Juzgado, manifestando que él ya sabía lo que iba hacer y se acordarían de El... y procedió a retirase molesto, aun cuando la secretaria le manifestó que el despacho no cuenta con los medios para la reproducción fotostática gratuita. En este mismo orden de ideas se deja constancia de la recepción de oficio N° 078-2024 (sic), emanado de la RECTORIA (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 (sic), recibido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 (sic), recibido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 (sic), en el que se informa que fue recibida una denuncia en mi contra por parte de la ciudadana YUSMARI YULIMI PINEDA, antes identificada, por cobro indebido de emolumentos, en donde la prenombrada explana una serie de hechos que no son ciertos, ya que la ciudadana nunca se expreso (sic) en el tribunal, si no (sic) en todo momento fue el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ (sic), quien a su vez es apoderado judicial de la misma, en consecuencia, queda de manifiesta la intensión de dicho abogado de levantar mentiras e injurias contra quien suscribe y el personal que labora en este despacho y que es él quien está detrás de esta denuncia, ya que días después se presento (sic) en el tribunal y expuso a la secretaria que practicaríamos las citaciones que el tenia (sic) pendiente o que nos inhibiéramos.
Sin embargo, motiva mi INHIBICION (sic), no la amenaza del mencionado abogado, si no la actitud hostil, baja y mentirosa que mostró el Abg. ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ (sic), considerando necesario no seguir conociendo la presente causa y por lo tanto debo inhibirme en atención a la configuración de lo antes expuesto, en lo que establece el ordinal 20 del artículo 82 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), el cual reza "por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito", razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, situación esta que se subsume en el ordinal 20 del artículo 82 en concordancia con el articulo (sic) 84 ejusdem el cual dice de forma taxativa "el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiestan su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido" Déjese transcurrir el lapso a que se hace referencia el artículo 86 Ibidem - Es todo… (Destacado del texto original).

III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RANGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre del 2004, expediente Nro. 04-1327, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 00198 de fecha once (11) de febrero del 2003, expediente Nro. 2002-0894, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual arguye lo siguiente:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues; que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo; la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto del 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno; dilaciones indebidas o retardo judicial”, (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, actuando en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito… (Destacado de esta Alzada).

En este mismo orden, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó, palabras injuriosas, en contra del referido operador de justicia, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo Juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, esas injurias fueron procuradas por la apoderada judicial de la parte actora, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio HUMBERTO CUENCA, como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1453 de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2000, expediente Nro. 00-1422, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
… Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta Alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la referida Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha cinco (05) de marzo del 2024.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines administrativos consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 10:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/YGRT/Gu.
Expediente Nro. 13.975