REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.912

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE(S): SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, según certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nro. 2015-0621, y Rif sucesoral Nro. J405353724, constituida por los ciudadanos, ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ, y ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.613.877, V- 17.613.881 y V- 20.386.312.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NICOLÁS ALBERTO PEDROZA PITÉO y NICOLINA LISSETTE PITÉO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V. 21.480.895 y V- 7.082.564, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.600 y 146.531.

PARTE(S) DEMANDADA(S): NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.079.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO y KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.157.928 y V- 15.627.656, debidamente inscritasen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.589 y 116.280.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado por la Sucesión ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, constituida por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ y ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, contra la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, todos arriba identificados; que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha seis (06) de diciembre de 2023, por las abogadas GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO y KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.912 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada ambas partes, por un lado los abogados en ejercicio NICOLINA LISSETTE PITEO GARCÍA y NICOLÁS ALBERTO PEDROZA PITEO, apoderados judiciales de la parte demandante, y por otro lado, las abogadas en ejercicio GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO y KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO, apoderadas judiciales de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, comparecenlas abogadas en ejercicio GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO y KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO, apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de observaciones.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, comparecen los abogados en ejercicio NICOLINA LISSETTE PITEO GARCÍA y NICOLÁS ALBERTO PEDROZA PITEO, apoderados judiciales de la parte demandante, y consignan escrito de observaciones.
Ahora bien, concluida la sustanciación pasa esta Alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO y KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO plenamente identificada en autos, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, fue ejercido recurso de apelación, contra la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobodictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
…El testamento abierto o nuncupativo es aquel en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto, es decir, ante cinco testigos y, en algunos casos, un Registrador, como lo establece el artículo 850 del Código Civil venezolano.
Los derechos de la legítima se refieren a la porción de la herencia que por ley está reservada a ciertos herederos forzosos y que el testador no puede obviar. Estos derechos están protegidos independientemente de la forma del testamento, sea abierto o cerrado. El testamento abierto debe respetar los derechos de la legítima, y cualquier disposición que los contravenga podría ser impugnada y declarada nula o ajustada por un juez para proteger dichos derechos.
En un testamento abierto, los derechos de la legítima deben ser considerados al momento de redactar y ejecutar el testamento. Las formalidades de reconocimiento y protocolización no eximen al testador de respetar la porción de la herencia que por ley corresponde a los herederos forzosos.
…omissis… sin embargo, considera este Tribunal que de la revisión de la documental consignada, quien aquí juzga. Pese a la interpretación del contenido del testamento realizada por la representación judicial de la parte demandada sobre que se respetó la legítima, considera este Tribunal que la pertinencia de la alusiva prueba documental, más allá de los hechos que las partes pretendieron probar y destacar, es en realidad el documento fundamental de la pretensión, siendo éste, el documento cuya nulidad se demanda. En este sentido, este sentenciador se ve en la necesidad de examinar esta documental conforme a lo alegado por las partes, en aras de verificar en el acta suscrita por el Notario y el acta suscrita por el Notario y el acta suscrita por el Registrador Público los vicios delatados por la parte demandante. Motivo por el cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio, por ser fundamental para la verificación de los argumentos presentados y las defensas que se contraponen a dichos argumentos. En este sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, esta documental es apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis… Se observa que si bien es cierto en su particular quinto se lee: "...respetando el derecho a la legítima, si lo hubiere;" existe otro párrafo donde se lee;..."recibirá en propiedad y entrará en posesión, después de mi muerte, de todos y cada uno de bienes que constituyen mi herencia...". En base a los extractos presentados, el testamento abierto está perjudicando la legítima de los herederos forzosos al legar todos los bienes a una sola heredera. En consecuencia, es forzoso declarar la nulidad del testamento de conformidad con el artículo 883 del Código Civil. YASI (sic) SE DECIDE
…omissis… este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA (sic)
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesta por LA SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERASILVA constituida por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, mediante sus apoderados judiciales, Abogados PITEO GARCÍA NICOLINA LISSETTE Y NICOLÁS ALBERTO PEDROZA PITEO, contra: NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, Supra identificados.
SEGUNDO: Se declara nulo de nulidad absoluta el Documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 2015, inscrito bajo el N 18 folio 149, Tomo 30, protocolo de transcripción del año 2015. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas, negritas y resaltado del A-quo).

-V-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, los abogados NICOLINA LISSETTE PITÉO GARCÍA y NICOLÁS ALBERTO PEDROZA PITÉO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, parte demandante, presentó escrito a los efectos de la apelación, con fundamento en las siguientes razones:

…ocurro a usted Ciudadano Juez Superior para exponer y solicitar los (sic) siguientes (sic): Primero: las apoderadas de la parte demandada señalan que fecha (sic) de la sentencia es extemporánea Siendo (sic) incierto ya que se puede observar en el calendarios (sic) dónde los (sic) días que no tuvo despacho, como probanza consigno copia de dicho calendarios (sic) para demostrar los días que hubo o no despacho. SEGUNDO: Las Apoderadas Judiciales; GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO Y KATIUSKA JIMENEZ (sic) CASTILLO, venezolanas, mayores de edad titulares (sic) y portadoras de la cedula (sic) de identidad Nros: 16.157.928 y V- 15.627.656 respectivamente inscritas (sic) en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número. 121.589 y 116.280 de la Ciudadana (sic): NANCY COROMOTO HERRERA SILVA de (sic) la cédula de identidad Nro. V- 4.454.079, saben que testamento (sic) presenta errores de forma y fondo dónde no fueron incluidos mis poderantes (sic), representados por la SUCESION (sic) ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, constituida por los ciudadanos; ROUMEL ALEJANDRO, RONEL ALFREDO Y ROBETH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ (sic), y que presentamos como instrumentos probatorios en su oportunidad y lo ratificamos en este informe también; Solvencia Sucesoral Marcado Con La Letra "A". Declaración De Herederos Legítimos Únicos Y Universales Emanado (sic) Del (sic) Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y (sic) Sandiego De (sic) La (sic) Circunscripción Del Estado Carabobo Expediente (sic) 8.077 marcado con la letra "B". Así como también su parentesco mediante actas de nacimiento de la Sucesión (sic) y Copia (sic) del acta de defunción del ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA marcadas con la letra "C,D,E,F". de estos documentos se desprende la relación filial existente entre la cujus (sic) y los mencionados ciudadanos y que tienen carácter de herederos de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS como lo establece el artículo 822 del código civil. TERCERO: Es el caso ciudadano Juez, Superior solicito me sea Ratificada (sic) la sentencia a favor de la SUCESION (sic) ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, la demanda que interpuesta (sic) sobre NULIDAD DEL TESTAMENTO (sic) en el cual tiene derecho mi apoderante (sic), donde en el (sic) testamento abierto la interpretación que se le da a LA CLAUSULA (sic) QUINTA; no se respeta el derecho a la legitima en el artículo (sic) 883 y el artículo 884 del Código Civil, se infringe el derecho patrimonial que le corresponde a cada uno de los herederos ya que se aprecia como única y heredera universal (testamentaria) a la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA… (Destacado del texto).

En misma fecha ocho (08) de febrero de 2024, las abogadas GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO y KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO, arriba identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes, arguyendo que:

… En virtud de la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre del 2.023, en la causa signada con el N° 58.834; donde se declara Con Lugar la demanda, acordando todo lo pedido por el demandante, incluidas las costas, es por lo que APELAMOS el 06/12/2023, estando en la oportunidad legal correspondiente, y siendo ahora la oportunidad, fundamentamos nuestra apelación en la desaplicación de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cueles están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aun cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, basados en la verdad procesal y la sana critica. En el escrito de promoción de pruebas que presentáramos oportunamente en nombre de la demandada, se promovió en el Capítulo II. De la ratificación de la prueba, la ratificación de la Constancia de Salud Mental emitida por la psicólogo MARISOL MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular y portador de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-4.843.679, Psicólogo número 1467 para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la letra "H", de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, que riela al folio 150 del expediente, la cual fue acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 22/05/2023, que riela al folio 187, en el cual se fijó la fecha de dicho acto para el 07 de Junio de 2023, y la cual fue evacuada en la fecha pautada a las 10:00 am, haciendo el anuncio correspondiente, la testigo fue debidamente juramentada y contestó a las preguntas, como reposa en el Acta del expediente al folio 200, dicha testimonial es de la psicóloga que realizo (sic) la evaluación mental de la difunta testadora CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS y que emitió la Constancia de Salud Mental presentada ante el Notario que Dio fe al acto testamentario. Otras pruebas no valoradas fueron las promovidas en el escrito de prueba de la demandada, consta del Capitulo (sic) III. Prueba de Informes, se promovieron informe a: A) la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, B) la Notaria Publica (sic) Segunda de Valencia de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, C) Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y D) la FUNERARIA NACIONAL, S.A. cuyas resultas fueron agregadas al expediente dentro del lapso de evacuación y constan en los folios del 201 al 246 y el auto que las agrega folio 248. Tanto la prueba testimonial como la Prueba de Informe ni siquiera fueron mencionadas, la infracción en no haber analizado ni juzgado todas las pruebas producidas, incluso aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, al obviarlas no las valoró, ni las juzgo, ni mucho menos expresó su criterio respecto de ellas. No consta en ninguna parte de la sentencia que el Juez las haya analizado y juzgado.
Por otro lado, vemos como el Juez al analizar el testamento objeto de nulidad, determina que en el Testamento hay una violación de la legítima, pero la razón que fundamenta el Juez en su sentencia es distinta a la que alegan los demandantes en su demanda, para el Juez la violación se materializa en el fragmento del párrafo de la CLAUSULA QUINTA, que establece que la heredera testamentaria "...recibirá en propiedad y entrará en posesión, después de mi muerte, de todos y cada uno de los bienes que constituyen mi herencia..." mientras que los demandantes en la demanda señalan que la violación de la legitima se materializa en la "CLAUSULA QUINTA, MENCIONA como única heredera universal a la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, violentando el ARTICULO 883 Y 884 DEL CÓDIGO CIVIL de la legitima, e infringe el derecho patrimonial que nos corresponde el 50% a cada uno de los herederos."
Leyendo la demanda entendemos que lo demandantes (sic) alegan como la causa de la Nulidad del Testamento, según sus dichos haber instituido a NANCY COROMOTO HERRERA SILVA como única y universal heredera, es decir, no haberlos instituidos a ellos también como herederos testamentarios, a lo que nosotros rebatimos diciendo que el hecho de no haberlos instituido como herederos testamentarios, no implica quitarles su derecho a heredar como herederos comunes o ab-intestato; los herederos ad-intestato (sic) fueron nombrados en la Clausula (sic) Cuarta, no es obligatorio instituirlos como herederos testamentarios o señalar en el testamento el porcentaje que les corresponde a cada uno, si ya la ley establece su derecho, este nace automáticamente con la muerte del de cujus (sic), y el testamento simplemente reduce su derecho a la mitad de lo que le hubiese correspondido de no existir testamento según el artículo 884 del Código Civil Venezolano.
Cabe señalar que la demandada se encuentra en posesión, más no en propiedad de los bienes objetos de la herencia en cuestión desde que nació, ya que ha vivido en esa casa toda su vida Junto a su difunta abuela y a su difunta madre y ahora con una de sus hijas y nieto, nunca temido (sic)c asa propia, porque esa casa siempre ha fungido como su hogar, y ha corrido con los gastos de mantenimiento, mejoras, remodelaciones entre otras cosas que han incrementado el valor del inmueble, allí están todas posesiones (sic) que ha adquirido también con el fruto de su trabajo. La Señora NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, siempre ha actuado como "Un Buen padre de Familia" en este caso como una "buena hija" y una "buena madre de familia", por esa razón su madre con el testamento le quiso resguardar lo que ella consideró un derecho ganado… (Destacado del texto).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, y siendo la oportunidad legal establecida en dicha norma para emitir pronunciamiento alguno, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa pretensión por NULIDAD DE TESTAMENTO ante el Tribunal a-quo, alegando que la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), quien falleció el dieciocho (18) de enero del 2022, otorgó testamento abierto mediante el cual instituyó como única y heredera universal a su hija NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, parte demandada, dicho testamento fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 3, Tomo 121, Folio 14 al 19 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el Nro. 18, Folio 149, Tomo 30 del año 2015, de igual manera arguye que la De-cujus era una persona de edad avanzada que no se encontraba en completo estado de lucidez que se requiere para llevar adelante este acto testamentario, de igual manera argumenta que fue manipulada por su hija NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, incoándola a realizar el testamento con un afán ambicioso y egoísta con la finalidad de despojarlos de ese derecho que los asiste de heredar por el fallecimiento de su padre violentando así la legitima que por ley le corresponde a la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, ya que ese derecho a suceder le corresponde a ambos hijos del patrimonio a heredar por representación a cada uno, tanto de la SUCESIÓN CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, como de la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA.
Estos alegatos fueron contradichos por la representación judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, quien en su escrito de contestación negó que la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), no se encontrara en perfecto estado de lucidez que se requiere para llevar a cabo el acto testamentario, haciendo mención a lo establecido en el artículo 837 y 838 del Código Civil, así mismo arguye que, para poder hacer valer la alegación de los demandantes tendría que haber estado la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), bajo régimen de interdicción decretada por un Tribunal competente para la época en que otorgó el testamento, aunado al hecho que siendo un testamento otorgado con todas las formalidades de ley y en presencia de funcionarios públicos, que den fe pública de la capacidad mental del otorgante, siendo esto un requisito fundamental, de igual forma, niega rechaza y contradice que la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), fuera manipulada por su hija NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, y mucho menos que la obligara a realizar el referido testamento, por cuanto no ha existido de su parte ningún afán ambicioso y egoísta por despojarlos del derecho que les asiste de heredar al fallecimiento de su padre ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, en lo que le correspondía por el derecho a la legitima.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes traer a colación lo alegado por la recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha ocho (08) de febrero de 2024, arguyendo que:
… Tanto la prueba testimonial como la prueba de informes ni siquiera fueron mencionadas, la infracción en no haber analizado ni Juzgado todas las pruebas producidas, incluso aquellas que a su juicio no fueron idóneas para hacer algún fundamento de convicción, al obviarlas no las valoró, ni las juzgo (sic), ni mucho menos expreso su criterio respecto de ellos. No consta en ninguna parte de la sentencia que el Juez las haya analizado y juzgado.
…omissis…
La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento de sobre las pruebas no constituyen un defecto de forma de la sentencia si no un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación de, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
… el vicio de silencio de prueba se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo…

En relación al silencio de pruebas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 666 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, expediente N 23-456, caso: Ismael Segundo Portillo y otros contra Tony Gas, C.A., dejó sentado lo siguiente:
… el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo, el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. …el vicio de silencio de prueba se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o, aún mencionándola, no realiza en debido análisis sobre ella para expresar su mérito. En consecuencia, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio… (Resaltado propio).
De lo anterior se desprende, que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juez omite de manera absoluta pronunciarse en relación con determinadas pruebas que constan en autos, es una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que impide que todas las pruebas sean consideradas en su mérito por el juez y aunque las mencione en su fallo, si no realiza un análisis adecuado sobre ella para expresar su mérito, se configura este vicio.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal A quo, no realizó la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, observa esta alzada que cursan a los autos del presente expediente:
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
• Corre inserto al folio siete (7), copia simple de certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos según número de planilla 7.532, emitida por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado “A”, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el referido certificado pertenece a la Sucesión ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+). Así se decide.
• Corre inserta al folio ocho (8) copia simple del Rif de la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+), marcado “B” tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
• Corre inserto del folio nueve (9) al folio doce (12), copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, marcado “C”, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprenden las facultades conferidas a los abogados NICOLAS ALBERTO PEDROZA PITEO y NICOLINA LISSETE PITEO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.600 y 146.531 para que represente y defiendan los derechos e intereses de la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, constituida por los ciudadanos, ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ, y ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ. Así se observa.
• Corre inserto del folio trece (13) al folio cuarenta y tres (43), copias simples de expediente Nro 8.077, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que el referido Juzgado dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, declarando como herederos únicos y universales del De-cujus ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+), a los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ, y ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ. Así se constata.
• Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) copia simple de Acta de Nacimiento, marcado “E” del ciudadano ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ , emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 51, Tomo: I, Año: 1998, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia que el ciudadano ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ es hijo del ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+). Así se evidencia.
• Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) copia simple de Acta de Nacimiento, marcado “F” del ciudadano RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ, emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 421, Tomo: I, Año: 1984, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental cual se evidencia que el ciudadano RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ, es hijo del ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+). Así se observa.
• Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) copia simple de Acta de Nacimiento, marcado “G” del ciudadano ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 1, Tomo: I, Año: 1993, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia que el ciudadano ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, es hijo del ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+).
• Corre inserto al folio cuarenta y siete (47) copia simple de Acta de Nacimiento, marcado “H” dela ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, emanada del Registro Civil dela Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 220, Tomo: I, Año: 1953tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, es hija de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+). Así se decide.
• Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) copia simple de Acta de Nacimiento, marcado “I” del ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 1.849, Año: 1955, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que el ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+), es hijo de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+). Así se decide.
• Corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) copia simple de un documento marcado “J” documento de propiedad donde la ciudadana CARMEN VILLEGAS DE SILVA(+), adquiere la propiedad de una vivienda que se encuentra ubicada en el Municipio San José de Valencia comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente callejón Caribbean; SUR: quebrada el añil Camoruco, naciente casa y solar propiedad de la señora Navidad Medina y casa de y solar del señor Pedro Guillen; tal como lo expresa el documento de propiedad, extensión de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Valencia en fecha once (11) de octubre de 1950, bajo el Nro. 30, folios 39 al 41, protocolo 1°, tomo 4, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que el referido inmueble versa sobre la propiedad de los derechos hereditarios constituidos en el testamento. Así se evidencia.
• Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) copia simple marcado “K” Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.575.838, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 43, Tomo I del año 2022, por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fe pública, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con el 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que en fecha 18 de enero de 2022, falleció la prenombrada ciudadana. Así se observa.
• Corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60) copia simple marcado “L” de Testamento otorgado por la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo bajo el Nro. 3, Tomo 121, Folios del 14 al 19 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto, en esta documental, observa quien aquí decide que la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), instituye como heredera únicamente a su hija NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, con respecto a esta documental esta Superioridad procederá a emitir pronunciamiento al fondo de esta decisión. Así queda establecido.
• Corre inserto al folio sesenta y uno (61) copia simple de Acta de Defunción del ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.129.340, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 788, Tomo IV del año 2014, por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fe pública, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2022, falleció el prenombrado ciudadano. Así se decide.
• Corre inserta al folio sesenta y dos (62) copia simple del Rif de la SUCESIÓN CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto al folio sesenta y tres (63) copia simple de documento de identidad del Ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.129.340, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
• Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) copia simple de documento de identidad de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.575.838, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto al folio sesenta y cinco (65) copia simple de documento de identidad del ciudadano ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.613.877, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto al folio sesenta y seis (66) copia simple de documento de identidad del Ciudadano ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.386.312, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto al folio sesenta y siete (67) copia simple de documento de identidad del Ciudadano RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.613.881tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) copia simple de un documento denominado, constancia de registro de inmueble como vivienda principal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se dejó constancia que el inmueble ubicado en: Urbanización Agua Blanca, Calle 128 (CALLEJÓN CARIBBEAN), casa N° 102-118, Valencia, estado Carabobo, es propiedad de la SUCESIÓN CARMEN VILLEGAS SILVA (+). Así se observa.
• Corre inserto del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y tres (133) marcado “C” documento de venta de una parte del terreno de mayor extensión de 6 mts x 30 mts de fondo, que colinda por el Sur: con la Calle que es su frente (callejón caribbean), realizada para ese momento por la De-cujus CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1.995, quedando anotada bajo el Nro. 107, Protocolo 1, Tomo 4, de tal documental se desprende que no aporta nada a la presente controversia, por lo tanto se le niega pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta (140) marcado “D”, documento de venta de una parte del terreno de mayor extensión a la Sociedad de Comercio OSLO, C.A, cuyo metraje es el siguiente: Sur a Norte, por el lindero Este de (31 mts) su línea recta que parte desde el punto “A” hasta el punto “B”, de Norte a Sur, por el lindero Oeste que mide (40mts) en una línea recta que parte del punto “C” al punto “D”, de Este a Oeste, en el lindero Sur, el cual está determinado por una línea recta paralela a la construcción que actualmente tiene Pedro Guillén, ubicada a (10 mts) punto “A” y “D” el cual mide (30 mts), por el lindero Norte en sentido Oeste –Este con los puntos “C” y “B” (quebrada el añil) con una longitud de 31,20 (mts), dicha venta fue realizada para ese momento por la De-cujus CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en el tercer 3° trimestre del año 1.977, quedando anotada bajo el Nro. 10, Protocolo 1, Tomo 2, de tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto se le niega pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y cinco (145) en copia simple marcado “E” formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha tres (03) de abril de 198, expediente Nro 00283, correspondiente a la ciudadana CARMEN VILLEGAS DE SILVA (+), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende los herederos de la De-cujus, ciudadanos SANTIAGA SILVA, CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), CARLOS EDUARDO SILVA VILLEGAS y MELECIA SILVA VILLEGAS. Así se decide.
• Corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) copia simple marcada “F” documento de venta, debidamente registrado por ante el Registro del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1987, bajo el Nro. 14, Folios del 1 al 12 del Protocolo 1°, Tomo 32, donde el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA VILLEGAS, cede todos los derechos y acciones que le correspondían de la herencia dejada por su madre a la ciudadana CARMEN VILLEGAS DE SILVA (+), quien falleció el dieciséis (16) de enero 1985, a la ciudadana SANTIAGA SILVA, quien pasó a tener el 50% de la totalidad del terreno descrito en la documental ”J”, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la distribución del terreno a los herederos de la SUCESIÓN DE CARMEN VILLEGAS DE SILVA (+). Así se decide.
• Corre inserto del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149) copia simple marcado “G” certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos según Nro 00299924, expediente Nro.2012/1516, planilla Nro 7.532, y Rif Nro. J400721369, perteneciente a la SUCESIÓN SILVA VILLEGAS SANTIAGA MARGARITA (+), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la relación de los herederos de la causante, ciudadanos CARMEN SILVA (+), MELECIA SILVA, FANNY SILVA AULAR, CARLOS SILVA AULAR y ZOILA MARGRITA SILVA DE MARTÍNEZ, con esta documental se pretende demostrar cómo se constituyó la herencia ad intestato que dejó la ciudadana SANTIAGA MARGARITA SILVA VILLEGAS (+), y como la De-cujus CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), (abuela de los hoy demandantes y madre de la demandada), adquiere un 41.66%de la documental marcada con la letra “J”. Así se evidencia.
• Corre inserto al folio ciento cincuenta (150) marcado “H”, copia simple de una Constancia de Salud Mental realizado a la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.575.838, por la Psicólogo Marisol Machado de Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.843.679, con la cual se pretende demostrar que la De-cujus se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para realizar el acto testamentario, siendo ratificada mediante prueba de informes en fecha siete (07) de junio de 2023, por lo tanto se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) original de constancia de residencia de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), emitida por el Registrador Civil, al no haber sido tachadas en la oportunidad correspondiente de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, se aprecia que la De-cujus hacia vida en la Urbanización Agua Blanca, Calle 128, Caribean, Casa 102-118, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Así se decide.
• Corre inserto de los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y seis (156) marcado letra “J” récipes médicos y facturas de consulta, contentivas a la enfermedad De-cujus CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), emitidos por el médico cirujano MIGUEL ORTEGA TRUJILLO, Rif V-21480079-5, centro de asistencia médico odontológico Padre Alfonso, así mismo consta marcado letra “J1”, orden de exámenes de laboratorio emitidos por la Dra. María F. Alves, médico cirujano UC, Rif V-21214754-7, y marcado con letra “J2” factura de consulta cardiológica de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, en la Clínica la Esmeralda C.A, Rif J-30811827-3, con esta documental se pretende demostrar la enfermedad que precedió la muerte de la De-cujus, de tal documental se desprende que nada aportan a la presente controversia, por lo tanto se les niega pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto de los folios ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) resultados de exámenes de laboratorio, informes médicos y récipes contentivos a la enfermedad que de la De-cujus CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), marcado “K” resultados de exámenes de laboratorio de fecha dos (02) de enero de 2022, realizados en el Laboratorio Clínico la Villa, Rif J-31525805-6, marcado “K1” informe médico realizado por el Dr. William Velásquez, Médico General-Ecografía Integral, Rif V-24553472-4, donde consta el diagnostico que padecía la De-cujus, de tal documental se desprende que nada aportan a la presente controversia, por lo tanto se les niega pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) marcado “L” informe médico y Rx de tórax de fecha dieciocho (18) de enero de 2022 emitido por la Dra. Betania Pino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.513.305, médico cirujano, donde se describen las causas que originaron el fallecimiento de la De-cujus CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), con esta documental se pretende demostrar que la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, demandada, siempre estuvo a cargo de su madre CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), sin embargo se desprende que nada aportan a la presente controversia, por lo tanto se les niega pleno valor probatorio. Así se decide.
• Corre inserto del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y seis (166) copias simples marcado “M” facturas de la funeraria nacional S.A, Rif J30263531-4 de fecha veinte (20) de enero de 2022, según Nro. de control 016251, Nro de factura 1-0021989, a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, marcado “M1” acta de compromiso de fecha veinte (20) de enero de 2022, donde la ciudadana NANJUER MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.153.134 hija de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, quien declara la defunción de su abuela la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), se compromete a asistir posteriormente a la realización del acta de defunción por falta de documentación, marcado con la letra “M2” copia simple de permiso de cremación de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, donde se autoriza la cremación de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), dicho trámite fue realizado por la ciudadana NANJUER MURILLO, hija de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, marcado letra M3 copia simple de certificado de cremación #11110, emitido por la Sociedad Mercantil Crematorios Valencia C.A, Rif J30434321-3, donde se certifica que en fecha veinte (20) de enero de 2022, se cremaron los restos de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), quien falleció el dieciocho (18) de enero de 2022, de tal documental se desprende que nada aportan a la presente controversia, por lo tanto se les niega pleno valor probatorio. Así se observa.
• Corre inserto del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento ochenta y cinco (185) marcado “N”, estados de cuenta del BANK OF AMÉRICA, a nombre de la ciudadana NANJUER MURILLO, hija de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, quien ayudó a sufragar los gastos de enfermedad de su abuela CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), de tal documental se desprende que nada aportan a la presente controversia, por lo tanto se les niega pleno valor probatorio. Así se observa.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio presentado por las partes, se observa que el testamento cuya nulidad se pretende es abierto o nuncupativo, el cual se encuentra regulado en los artículos 849, 850 y 852 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:
Artículo 849: El testamento ordinario es abierto o cerrado
Artículo 850: Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
De acuerdo a lo establecido en la normativa citada, el testamento ordinario es abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
Asimismo, este testamento abierto o nuncupativo, de conformidad al artículo 852 y 853 eiusdem, puede ser otorgado de tres maneras:
1. En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, esto concatenado con el artículo 75 ordinal 6° de la Ley de Registro y Notarías según Gaceta Oficial N° 6.668 de fecha 16 de diciembre de 20, en lo relativo a la competencia de los Notarios para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que lo autoricen.
2. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos ó,
3. Ante cinco (05) testigos sin la concurrencia del Registrador.
En el caso de marras, se trata de un testamento abierto otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y dos testigos, en consecuencia, dicho testamento se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 853 del Código Civil.
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro 218, expediente 047, de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2014, define el testamento abierto como:
El testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
De lo anterior se desprende que, el testamento público o abierto es un instrumento legal que se caracteriza por su naturaleza graciosa, es decir, es un acto de disposición voluntaria de los bienes de una persona que se realiza de manera pública, este tipo de testamento se distingue por cumplir con formalidades específicas establecidas por la ley para garantizar su validez y eficacia frente a terceros.
En este sentido, en cuanto a la capacidad para testar, establece el artículo 836 del Código Civil, que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley, siendo que la incapacidad debe verificarse al momento en que se otorga el testamento, según lo dispone el artículo 838 eiusdem.
Esta limitación del derecho a testar, se encuentra prevista expresamente en el artículo 837 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 837: Son incapaces para testar:
1º Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos quesean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

De la norma transcrita, se desprende que todas las personas pueden disponer por testamento salvo que se verifique alguno de los supuestos de incapacidad, es decir, el derecho a testar es la regla y su limitación es la incapacidad del testador; por tanto, quien alegue la incapacidad del testador le corresponde la carga probatoria de tal hecho.
Así pues, para calificar la capacidad para testar, se atenderá únicamente al momento en que se otorgó el testamento, es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad, aunque ésta haya surgido luego, el testamento será perfectamente válido; y por el contrario, si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las disposiciones de última voluntad.
La parte accionante en su escrito libelar, dejó sentado que la De-cujus CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), era una persona de ochenta y cinco años (85) de edad y por tanto no se encontraba en pleno estado de lucidez que se requiere para llevar a cabo tal acto.
En este orden de ideas, esta Superioridad estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El artículo transcrito, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo de la constancia de salud mental promovida por la parte demandada la cual corre inserta al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, no se desprende elemento suficiente que demuestre la falta de capacidad de la testadora para otorgar el testamento cuya nulidad se pretende. Así se establece.
Dicho lo anterior, con relación al alegato de la parte demandada referido a que el testamento violento la legítima, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La legítima es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea aquel que otorga el testamento, si no que debe ser repartida según lo establecido en el artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen lo siguiente:
Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884: La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimo o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

De la normativa transcrita se desprende que, el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición, y en caso contrario esa condición o límite que se establezca al momento de ser otorgado el mismo, la legítima es nula, esto se debe a que es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la Ley.
Asimismo, siendo la legítima una cuota parte hereditaria que se debe en propiedad al legitimario que acepta la herencia, la doctrina ha dejado establecido que está se encuentra regida por una serie de principios a saber:
1. El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el no concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese momento, no tendrá derecho a la legítima, salvo en el último caso, que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico.
2. El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los descendientes de éstos, así como lo establece el artículo 1.083 del Código Civil,
3. Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho.
4. No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida del causante.
5. El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de tomar posesión material.
6. Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente.
7. Siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y; finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no podría alegarse en su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el heredero forzoso.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar un recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio ciento veinte (120) y folio ciento veintiuno (121), consta prueba fundamental de la presente demanda como lo es el testamento, prueba ésta descrita en líneas anteriores, específicamente en la valoración de las pruebas, y siendo que en unas de sus cláusulas establece que:
…. CUARTO: Que fruto de esta unión nacieron nuestros hijos de nombres NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-4.454.079 y ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.129.340, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento la cual según constancia emitida por La (sic) Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consta en el libro del año 1.925, Tomo: II, acta Nro. 890; en el primer, y Acta de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Candelaria, llamada actualmente Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de Valencia Estado Carabobo, que consta en el libro del año 1.995, Nro. 1849, folio 32, quien se encuentra para la fecha de este testamento DIFUNTO, para el segundo, estos hijos a su vez concibieron a los que ahora son mis nietos, NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, es madre de mis nietas NANJUER COROMOTO MURILLO HERRERA y RHONAN CATHERINE HERRERA SILVA, ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, es padre de mis nietos RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ y ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ. Asimismo, declaro en este acto que no tengo hijos extramatrimoniales.
QUINTO: Es mi voluntad instituir formalmente como mi única y universal heredera en la parte disponible de mis bienes a NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.079, quien es mi única hija, y como tal nunca podrá ser excluida de la sucesión ya que tiene todos los derechos hereditarios habidos, respetando el derecho a la legitima, si lo hubiere; quien recibirá en propiedad y entrará en posesión, después de mi muerte, de todos y cada uno de los bienes que constituyen mi herencia, con la condición previa de sufragar los gastos que causen mi última enfermedad y entierro, así como la cancelación de las deudas que para la hora del deceso tuviere pendiente. Los bienes personales, se identifican, así: la parte que me corresponde por herencia de mi madre CARMEN VILLEGAS DE SILVA de una extensión de terreno que mide VEINTITRÉS METROS (23,00 MTS2) DE FRENTE POR NOVENTA METROS (90,00 MTS2) DE FONDO, ubicada en el municipio (sic) San José del Municipio Valencia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, callejón Caribbean; Sur: quebrada del Añil o Camoruco; naciente casa y solar propiedad de la señora Natividad Medina y casa y solar del señor Pedro Guillen; extensión de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que fuere propiedad de mi madre según documento de propiedad registrado por ante el Registro inmobiliario de Valencia en fecha once (11) de octubre de 1950 bajo el Nro. 30, folio 39, protocolo 1°, tomo 4, y que por sucesión me pertenece según declaración sucesoral a mí y a mis hermanos herederos ab intestato consignada por ante el SENIAT y que se encuentra en trámite por ante el Registro Inmobiliario respectivo… (Negritas del texto y Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, de lo anterior se evidencia que, ciertamente el ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+), quien era hermano de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, ambos hijos de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), quien instituye a la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, parte demandada, como única y universal heredera de la parte disponible de sus bienes que en dicha cláusula se señala, así como también dejó expreso que es su única hija, siendo que al momento de suscribir el testamento el ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (+), se encontraba difunto, por lo que falleció en fecha veintidós (22) de diciembre de 2014, pero no es menos cierto que el derecho a heredar de los bienes de su madre CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), pasan a sus hijos, es decir a los nietos de la testadora. En tal sentido, considera este Juzgador que se violenta con tal disposición la legítima, conforme lo señala el artículo 883 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, de tal forma, no es potestativo del testador someter a la legítima a ninguna carga ni condición.
De igual forma, del Acta de Defunción del ciudadano ROLANDO ALFREDO HERRERO SILVA (+), la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) y su vto.; emanada del Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el Número: 788, Tomo: IV, del año 2014, se desprende que deja tres hijos (03), quienes son los herederos forzosos del De cujus, llamados a suceder.
En este orden, el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al artículo 883 efectuados en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, p. 618; dejó establecido, que dentro de la sucesión testamentaria la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos, por ello hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones, a saber: 1: Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee; y, 2: Otra denominada legitima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirla con destino a personas distintas ni por testamento. Asimismo, para el funcionamiento de la legítima, es requisito indispensable que el heredero sea de los calificados forzosos o legitimarios; es decir, hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge; la existencia real de estos herederos forzosos; que no sean indignos de suceder; y, finalmente, que, si la herencia ha sido transmitida, precisa el requisito de su aceptación.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el testamento objeto de estudio, la testamentaria dejo sentado lo siguiente:
…QUINTO: (…) quien recibirá en propiedad y entrará en posesión, después de mi muerte, de todos y cada uno de los bienes que constituyen mi herencia, con la condición previa de sufragar los gastos que causen mi última enfermedad y entierro, así como la cancelación de las deudas que para la hora del deceso tuviere pendiente… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito y de conformidad con la cláusula sociniana, la cual ha sido definida como; un mecanismo mediante el cual el testador a través del testamento, establece una condición a los herederos forzosos para poder obtener una porción de la masa hereditaria superior a la que les corresponde por ley, sin embargo observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa no puede considerarse aplicada la referida cláusula, ya que si bien es cierto, el testamento cuya nulidad se pretende a pesar de estar sometido a ciertas condiciones, no le confirió a la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, (heredera), una porción mayor a la que le corresponde si no su totalidad, incluyendo la legitima que le corresponde a los herederos de la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA. Y así se observa.
En virtud de lo anterior, este juzgador con base en las consideraciones antes expuestas, se pudo constatar que ciertamente existen elementos suficientes para determinar que en el testamento otorgado por la testadora, se transgredió lo establecido en tan mencionado artículo 883 del Código Civil, por cuanto no se tomó en consideración la legítima, la cual debió ser excluida de los bienes otorgados a través del referido testamento, en este sentido, estima quien suscribe que lo procedente en derecho es declarar nulo el testamento otorgado por la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), donde se declara como heredera única y universal a la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, parte demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo bajo el Nro. 3, Tomo 121, Folios del 14 al 19 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto, todo lo anterior, con fundamento en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO y KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, quedando así confirmada en los términos anteriormente expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO y KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.589 y 116.280 con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.454.079, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, según certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nro. 2015-0621, y Rif sucesoral Nro. J405353724, constituida por los ciudadanos, ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ, y ROBETH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.613.877, V- 17.613.881 y V- 20.386.312, contra la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.079.
4. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad total del Testamento otorgado por la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.575.838, el cual otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo bajo el Nro. 3, Tomo 121, Folios del 14 al 19 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto.
5. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, oficiar a la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde encuentra autenticado y protocolizado, respectivamente, el testamento anulado, a los fines legales consiguientes.
6. SEXTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
7. SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YRGRT/kc.-
Expediente Nro. 13.912