REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación


EXPEDIENTE: 13.989

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE: MARIANGEL BETZABETH RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.456.717.

ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH GALÍNDEZ GUEVARA y ELIBETH MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-8.836.711 y V-17.449.931, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.364 y 274.790, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Presentada como ha sido la presente solicitud de EXEQUÁTUR en fecha doce (12) de abril de 2024, por las abogadas en ejercicio ELIZABETH GALÍNDEZ GUEVARA y ELIBETH MARTÍNEZ, con el carácter acreditado de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANGEL BETZABETH RODRÍGUEZ MORALES, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, bajo el Nro. 13.989 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal, para que quien aquí suscribe como Juez Superior, emita pronunciamiento alguno sobre la presente solicitud, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:


III
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Las abogadas en ejercicio ELIZABETH GALÍNDEZ GUEVARA y ELIBETH MARTÍNEZ, con el carácter acreditado de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANGEL BETZABETH RODRÍGUEZ MORALES, alega en el escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) Ciudadano Juez Superior, del análisis de la sentencia extranjera correspondiente al Divorcio en referencia y en relación con los requisitos establecidos en el artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de conferir efectos jurídicos las SENTENCIAS EXTRANJERAS EN VENEZUELA…
Que (…) La sede jurisdiccional de cuyo seno emana la decisión, es decir, Circuit Court Clerk, Cook County, State of Illinois, United States of America (sic); tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto, es decir, sobre divorcio, según lo determinan los Principios Generales que la Jurisdicción (sic) consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que (…) Ciudadano Juez Superior, en base a las anteriores consideraciones, del contenido de la Sentencia (sic) cuyos efectos se piden sean extendidos al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que se pronuncie y declare el exequátur de la sentencia de divorcio que en nombre de nuestra representada solicitamos
…omissis…
Que (…) sobre la base de todo lo expuesto es por lo que solicitamos, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR (sic) DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO proferida en fecha dictada (sic) en fecha 14 de november de dos mil veintitrés (2023), por IRIS Y MARTINEZ (sic), en el Circuit Court Clerk, Cook County, State of Illinois, United States of America, apostille 15 November 2023.
Finalmente (…) en nombre y representación de nuestra apoderada, solicitamos que el presente escrito sea admitido, debidamente sustanciado y plenamente estimado en la decisión confiriendo la posibilidad de ser ejecutada en la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

III
DE LA COMPETENCIA
Considera este sentenciador la importancia de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado propio).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata esta Alzada, que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, trata de una sentencia de disolución de matrimonio unión/ civil, (Divorcio sin Hijos), la cual fue dictada por el Tribunal de Circuito del Condado Cook de Illinois, Estados Unidos de Norte América, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, traducida al idioma español por: Rebeca Khabbaz intérprete público según credencial Nro. 0374 otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, miembro del Colegio de Intérpretes Públicos de Venezuela y debidamente legalizada y Apostillada en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por el secretario de Estado del Estado de Illinois, cuyo Nro de apostilla es, C230D120971.
Es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior, emita pronunciamiento alguno sobre la presente solicitud de Exequatur, en tal sentido se observa que:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
A fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud, considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, señalando que:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:

Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de la Sentencia de Divorcio la cual se evidencia que corre inserta del folio doce (12) al folio dieciséis (16) Sentencia de Disolución de Matrimonio/Unión Civil (Divorcio sin Hijos), dictada por el Tribunal de Circuito del Condado Cook de Illinois, Estados Unidos de Norte América, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, traducida al idioma español por: Rebeca Khabbaz intérprete público según credencial Nro. 0374 otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, miembro del Colegio de Intérpretes Públicos de Venezuela y debidamente legalizada y Apostillada en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por el secretario de Estado del Estado de Illinois, cuyo Nro de apostilla es, C230D120971, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos extranjeros, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Ahora bien, sobre la verificación de estos requisitos, para poder conceder Fuerza Ejecutoriedad a la sentencia de cuyo exequátur se solicita, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del 21 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. (Subrayado y negritas propio).

Así pues, de la norma y la jurisprudencia que ha sido citada, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de la Sentencia de Divorcio la cual se evidencia que corre inserta del folio doce (12) al folio dieciséis (16) Sentencia de Disolución de Matrimonio/Unión Civil (Divorcio sin Hijos), dictada por el Tribunal de Circuito del Condado Cook de Illinois, Estados Unidos de Norte América, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, traducida al idioma español por: Rebeca Khabbaz intérprete público según credencial Nro. 0374, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, miembro del Colegio de Intérpretes Públicos de Venezuela y debidamente legalizada y Apostillada en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por el secretario de Estado del Estado de Illinois, cuyo Nro de apostilla es C230D120971, esta Alzada pasa a valorar si en la presente solicitud, cumple con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto se observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo matrimonial, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, así pues, consta en la Sentencia de Disolución de Matrimonio/Unión Civil (Divorcio sin Hijos), traducida al idioma español por: Rebeca Khabbaz intérprete público según credencial Nro. 0374, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, miembro del Colegio de Intérpretes Públicos de Venezuela y debidamente legalizada y Apostillada en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por el secretario de Estado del Estado de Illinois, cuyo Nro de apostilla es C230D120971, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende lo siguiente: “… No tienen intereses en bienes inmuebles, los cuales se obtuvieron durante el matrimonio o unión civil …”
Y por lo cual, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación, en el presente caso no aplica por cuanto Sentencia de Disolución de Matrimonio/Unión Civil (Divorcio sin Hijos), la cual fue dictada por el Tribunal de Circuito del Condado Cook de Illinois, Estados Unidos de Norte América, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, se observa que comparecieron ambos cónyuges, salvaguardando las garantías procesales por lo que se tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, puede determinarse que la causal de divorcio que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) Diciembre de 2016, referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une; en concordancia, con la Sentencia Nro. 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que establece lo siguiente:
…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir el matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio... (Negrilla y subrayado de este sentenciador).
Con base a lo anterior, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos, la sentencia de disolución de matrimonio unión/ civil, (Divorcio sin Hijos), la cual fue dictada por el Tribunal de Circuito del Condado Cook de Illinois, Estados Unidos de Norte América, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público, lo procedente para este Tribunal Superior es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada Sentencia de Divorcio, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela dictada por el Tribunal de Circuito del Condado Cook de Illinois, Estados Unidos de Norte América, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, traducida al idioma español por: Rebeca Khabbaz intérprete público según credencial Nro. 0374 otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, miembro del Colegio de Intérpretes Públicos de Venezuela y debidamente legalizada y Apostillada en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por el secretario de Estado del Estado de Illinois, cuyo Nro de apostilla es, C230D120971, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos MARIANGEL BETZABETH RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-21.456.717 y GILBER EDUARDO AQUINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.851.502, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 37, Tomo I, del Año 2016, la cual corre inserta en el folio diez (10) y su vto., del presente expediente.
Finalmente, devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele a la solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YGRT
Expediente Nro. 13.989