En fecha 01 de abril de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Gilberto López Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.377.794, debidamente asistido por los abogados Yenny Josefina Montilla y Pedro Rafael Valera Martínez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.215.374 y 218.611, respectivamente, con motivo de cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en contra del ciudadano Francisco Javier Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.496.525. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda, previa distribución a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el N°. 27.117.
I
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“Es el caso Ciudadana (0) Juez, el día nueve (09), de diciembre del año 2022, celebré un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ (sic) FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N v- 15.496.525, copia de contrato que anexo marcado con la letra (“B”) En el cual ofrezco en venta un INMUEBLE de mi exclusiva propiedad, que para la fecha ofrecía o en arrendamiento según fuera el interés del contratante, en este caso, el promitente comprador manifestó su voluntad de comprar y yo manifesté mi voluntad de vender, un inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías identificado como Lote “A en el Plano que se anexa para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes y que forma parte de una Mayor e extensión ubicada en el lugar denominado EL HONDO, en el camino vecinal que de Los Guayos conduce al Roble, frente a la urbanización Piedras Negras, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo. Dicho Lote de mayor extensión tiene una superficie de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (9.731.00 M2), (…). Si al lote de mayor extensión de 9.731,00 deducimos el lote objeto de esta Venta de 5.731,00 MP, y me pertenece según consta de documento de protocolizado ante Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2006, registrado bajo el N° 30, Folios al 2. Pto 1´68”, del cual anexo copia simple de documento de propiedad marcado con la letra (“C”).
En el mencionado contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ (sic) FERNÁNDEZ y mi persona de mutuo acuerdo establecimos cada uno de los términos y condiciones en los que se llevaría a cabo la venta, en la que se fijo el precio de venta del inmueble por la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 90.000,00) a su equivalente en moneda nacional tomando como tasa de cambio referencial, la establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se realice el pago de los cuales el promitente comprador en este caso el ciudadano Francisco se comprometió a pagar de la siguiente manera.
(…)
TERCERO: El pago POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la Cantidad de CURENTA (sic) Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 44 600,00). QUINTO: EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA CANTIDAD DE: DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.800,00) De no acordarse la ejecución del cumplimiento de contrato, sino por el contrario proceder a la resolución del mismo así como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, solicito. SEXTO: EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN MI CONTRA POR LA CANTIDAD de: DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 16.500,00) SÉPTIMO: EL PAGO DE TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.500,00) Por concepto de DE CLAUSULA PENAL ESTABLECIDA EN EL CONTRATO ESTABLECIDA EN EL CONTRATO OCTAVO: SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES establecidas en los artículos: 286 y 648 del código de procedimiento civil venezolano (negritas y subrayado de origen) …”
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, resulta necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí …”
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el sub iudice, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, con la interposición de la presente demanda, persigue el pago de las obligaciones suscritas por el ciudadano Francisco Javier Díaz Fernández, plenamente identificado, entendiéndose esto como un cumplimiento de contrato, así como, una indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, suscrito en fecha 09 de diciembre de 2022. No obstante, pide que de no efectuarse este cumplimiento se proceda a una resolución del contrato, en los numerales quinto, sexto y séptimo, del petitorio de la demanda, se puede leer textualmente lo siguiente:
“QUINTO: EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA CANTIDAD DE: DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.800,00) De no acordarse la ejecución del cumplimiento de contrato, sino por el contrario proceder a la resolución del mismo así como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, solicito. SEXTO: EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN MI CONTRA POR LA CANTIDAD de: DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 16.500,00) SÉPTIMO: EL PAGO DE TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.500,00) Por concepto de DE CLAUSULA PENAL ESTABLECIDA EN EL CONTRATO ESTABLECIDA EN EL CONTRATO”
Pudiendo deducir este Jurisdicente que, el apoderado judicial de la parte demandante, además de pretender una indemnización por los daños y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual, el cual debe ser resuelto por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pretende a su
vez una resolución del mismo, de no concretarse el cumplimiento de contrato. Como corolario, este Jurisdicente considera que, en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
“… en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda …”
III
Bajo las consideraciones previamente expuestas, verificadas las pretensiones del apoderado judicial de la parte demandante, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede deducir este Jurisdicente que efectivamente en el presente juicio, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Gilberto López Medina, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.377.794, asistido por los abogados Yenny Josefina Montilla y Pedro Rafael Valera Martínez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 215.374 y 218.611, respectivamente, en contra del ciudadano Francisco Javier Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.496.525.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 08 día del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.117
PLRP/ymontero