En fecha 23 de mayo de 2022, fue presentado escrito libelar suscrito por las abogadas Thais Alcalá de Ojeda, Isabel Díaz M. y Anita Araque, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 24.127, 26.497 y 28.150, en ese orden, apoderadas judiciales la sociedad mercantil Inversiones K.A., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, tomo 36-A, de fecha 16 de febrero de 1972, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano Michael Eduardo García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.471.137.Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 17.378. Siendo menester proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 04 de junio de 2002, consta de folio 29 de la primera pieza principal, que se le dio entrada a la demandada incoada.
En fecha 13 de junio de 2002, consta de folio 30 de la primera pieza principal, que se admitió la presente demanda y se libró boleta de citación a la parte demandante. Asimismo, se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la parte demandada y se libró oficio al registrador correspondiente, como consta de folio 01 del cuaderno separado de medidas.
En fecha 24 de septiembre 2022, consta de folio 35 de la primera pieza principal, que el Alguacil de este Tribunal le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2009, consta de folio 36 de la primera pieza principal, que se ordenó remitir el expediente de la presente demandada a la Oficina del Archivo Judicial Regional del Estado Carabobo.
En fecha 09 de enero de 2024, consta de folio 38 de la primera pieza principal, que la parte demandada solicitó se oficiase a la Oficina del Archivo Judicial Regional del Estado Carabobo para que remitiese el expediente.
En fecha 20 de marzo de 2024, consta de folio 03 del cuaderno de medidas, solicitud de suspensión de la medida cautelar fijada.
En fecha 03 de abril de 2024, consta de folio 39 de la primera pieza principal que el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda en posesión del cargo como Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de la causa, se constató que la última actuación procedimental antes del avocamiento de este Jurisdicente fue la orden de remitir el expediente a la Oficina del Archivo Judicial Regional del Estado Carabobo. No obstante, se observó que sobre la causa no recae decisión que evidencie razón suficiente para haber dado por terminado el expediente, hecho por el cual la parte demandada en fecha 09 de enero de 2024, procede a solicitar la remisión del expediente y el levantamiento de la medida cautelar que se dictó sobre un inmueble de su propiedad.
Así las cosas, del recorrido procesal argumentado se verificó que ordenada como fue la citación personal del demandado, se dejó constancia que el Alguacil no pudo practicarla y el impulso procesal que correspondía a la parte demandante para la citación por otro medio no se evidenció, concluyendo que, desde el 24 de septiembre 2022, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …”
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
“… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, entendiéndose como una actitud omisiva, dada la manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, ello produce la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado el caso que la parte demandante no ha realizado actuaciones de impulso procesal en la presente causa por más de un (1) año. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, vista la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en razón de la demanda incoada, mediante oficio No. 1469, en fecha 13 de junio de 2002, sobre un inmueble que le pertenece al ciudadano Michael Eduardo García Martínez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el No. 33, folios 1 al 6, tomo 8, protocolo primero, constituido por:
Una parcela de terreno distinguida con el No. 8 y la casa sobre ella construida, del sector 6, parcela C10-4 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo. La parcela tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00M2) y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela No. 7; Sur: Con parcela No. 9; Este; Con parcela 10 y 11; y Oeste: Con calle interna 3.
En este sentido, se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida, dado el caso que sobre la causa operó la perención de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones K.A., C.A. inscrita en fecha 16 de febrero de 1972, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, tomo 36-A, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano Michael Eduardo García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.471.137.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante oficio No. 1469, en fecha 13 de junio de 2002, sobre un inmueble que le pertenece al ciudadano Michael Eduardo García Martínez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el No. 33, folios 1 al 6, tomo 8, protocolo primero, constituido por:
Una parcela de terreno distinguida con el No. 8 y la casa sobre ella construida, del sector 6, parcela C10-4 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo. La parcela tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00M2) y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela No. 7; Sur: Con parcela No. 9; Este; Con parcela 10 y 11; y Oeste: Con calle interna 3.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 08 de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 17.378
PLRP/MJ