En fecha 9 de agosto de 2023, fue presentado libelo de demanda por la abogada Angelica Alfonzo, inscrita ante la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.092, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio San Diego del estado Carabobo, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 2019, anotado bajo el No. 29, Tomo 45, Folios 87 hasta 93, con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito en contra del ciudadano Mauricio Andrés Ascanio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.424.070, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el presente expediente signado bajo el No. 26.997
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de agosto de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 11 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 1° de noviembre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Mauricio Andrés Ascanio Pérez, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel José Aude Santacruz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 288.396, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2023, se fijaron los limites de la controversia en el presente juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el abogado Manuel Mendes, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 283.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Diego, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria. Seguidamente, en fecha 6 de febrero de 2024, se celebró la audiencia conciliatoria fijada, dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 5 de abril de 2024, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo la Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima; o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
“Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De la lectura de los artículos previamente transcritos, se observa que el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito corresponde, territorialmente, a los Tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Aunado a lo anterior, se evidencia que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil ochocientos dólares estadounidenses (USD 5.800,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su 1° artículo, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, previamente citado, preceptúa el procedimiento aplicable para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito. En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la presente demanda en los siguientes hechos narrados:
“…Ciudadano Juez, la presente DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO se interpone ante su competente autoridad, viso el daño producido al patrimonio del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por el siniestro acaecido en fecha 10 de julio de 2022, resultante de un Accidente de Tránsito, el cual dejó severos daños materiales a un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
A mayor abundamiento, ciudadano juez, se procede a hacer una narración sucinta del aludido accidente de tránsito, el cual fue levantado por el Instituto Autónomo Municipal Policía de San diego, siendo las 4:00 de la mañana del día 10 de julio de 2022, en la avenida Don Julio Centeno, semáforo El Morro, sentido norte-sur, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el ciudadano MAURICIO ANDRES (sic) ASCANIO PEREZ (sic) (…) conduciendo un vehículo con las siguientes características (…) a una velocidad no reglamentaria para dicha intersección y presentando aliento etílico al momento del siniestro, impactó con el vehículo propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MADURO SANTANA (…) En fecha 04 de agosto de 2022, el ciudadano Mauricio Ascanio (…) fue autorizado a trasladar el vehículo al taller mecánico (…) para que realizaran las reparaciones pertinentes (…) La negativa del ciudadano de dar cumplimiento a sus obligaciones y resarcir así los daños causados mi representada con ocasión al siniestro más su conducta negligente al permitir que el vehículo fuera desmantelado, supone un detrimento no solo del patrimonio municipal, sino también a la operatividad …”
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
“… Es cierto, tal y como lo afirma el accionante que mi representado estuvo involucrado como conductor, en un accidente de tránsito del día 10 de Julio de 2.022, en actividades laborales, atendiendo funciones encomendadas por sus superiores, conducía el vehículo sujeto a esta acción, cumpliendo todos los requisitos y obligaciones dispuestos por la unidad de fiscalización, para atender sus actividades laborales. (…)
Niego, rechazo y contradigo, por estar PRESCRITA la acción; la demanda por daños y perjuicios incoada en contra de mi representado, como lo prevé el artículo 196 de Ley de Tránsito Terrestre (…) Por tal motivo este Juzgado debe declarar prescrita la acción y cerrar las actuaciones al respecto (…) Ha quedado demostrado que desde la fecha de ocurrencia del accidente (10 de julio de 2022), a la fecha que fue admitido el Libelo de Demanda (11 de agosto de 2023) y la fecha que fue citado mi representado (11 de octubre de 2023) han transcurrido más de 12 meses efectivo, en dichos lapsos, no se cumplieron los requisitos formales para la interrupción, por tal motivo reiteramos que debe declararse con lugar la prescripción, con los efectos jurídicos correspondientes …”
IV
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, considera este Jurisdicente ajustado a derecho pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la presente acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada. De esta manera, resulta necesario citar el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Del precepto legal supra trascrito se puede concluir con suma claridad que, el lapso de prescripción extintiva de las acciones civiles destinadas a la reparación de todo daño -ocasionado por accidentes de tránsito- prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al interpretar el contenido del artículo 196 eiusdem, tal es el caso de la Sentencia No. 22, de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada.
En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa:
El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto.
Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).
Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace.
Observa esta Sala igualmente, que en correcta interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el juez de alzada debió verificar la consumación del lapso de prescripción de la acción, en ambos casos, daño moral y daño material, es decir, los doce (12) meses contados a partir del acaecimiento de los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2002 y la fecha en la cual quedó citada la parte demandada, 11 de septiembre de 2002.
En el sub iudice se pudo verificar que el accidente de tránsito, motivo de la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, ocurrió en fecha 10 de julio de 2022, hecho que fue reconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, se verificó que la presente demanda fue interpuesta el 9 de agosto de 2023, se admitió en fecha 11 de agosto de 2023, y la parte demandada fue válidamente citada en fecha 11 de octubre del mismo año. Verificándose, sin lugar a dudas, que en el presente caso se consumó la prescripción extintiva de la acción, por cuanto desde la ocurrencia del hecho de tránsito que generó la reclamación de la indemnización hasta la efectiva citación de la parte demandada transcurrió más de doce meses, tal como lo dispone el comentado artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, siendo deber de quien decide declarar sin lugar la presente demanda por haberse consumado la prescripción de la acción civil en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la abogada Angelica Alfonzo, inscrita ante la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.092, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio San Diego del estado Carabobo, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 2019, anotado bajo el No. 29, Tomo 45, Folios 87 hasta 93, en contra del ciudadano Mauricio Andrés Ascanio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.424.070.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 24 días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.997
PLRP/Danielr