Visto el escrito de demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2024 y el escrito de subsanación de fecha 19 de marzo de 2024, que riela desde el folio setenta seis (76) al setenta y siete (77) de la primera pieza principal, interpuesto por el abogado Richard José Arraiz Salvatierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.128, actuando en nombre y representación de la ciudadana Gladys Margarita González Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.155, y a su vez alega la representación de los ciudadanos César González Sojo, Irma Zuleima González Sojo, Carlos Enrique González Sojo, José Daniel González Hernández y Juan Daniel González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-1.363.661, V-4.456.556, V-4.462.431, V-15.494.043 y V-13.450.779, respectivamente. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal proveer e impulsar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
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Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria intentada por el abogado Richard José Arraiz Salvatierra, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.128, actuando en nombre y representación de la ciudadana Gladys Margarita González Sojo, Gladys Margarita González Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.155, y a su vez alega la representación de los ciudadanos César González Sojo, Irma Zuleima González Sojo, Carlos Enrique González Sojo, José Daniel González Hernández y Juan Daniel González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-1.363.661, V-4.456.556, V-4.462.431, V-15.494.043 y V-13.450.779, respectivamente.
En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio de los demandados dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, se desprende que el caso de marras debe ser resuelto mediante la vía estipulada en Título V de Los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal civil competente por la cuantía. Como corolario, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de trece mil dólares americanos (USD 13.000,00) que equivale a diez mil doscientos cuarenta y ocho Libras Esterlinas de Gran Bretaña (GBP 10.248,32), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
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El abogado Richard José Arraiz Salvatierra, previamente identificado, en el libelo de la demanda alegó:
(...)
El suscrito abogado RICHARD JOSÉ ARRAIZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad de estado civil casado, domiciliado en Avenida Ustar. Conjunto Residencial "Imperio". Edificio Nº 7. Apartamento Nº 7-15. Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.124.444, y, matriculado en el Instituto Social de Previsión Para el Abogado bajo el Nº 256.128, teléfono 04244029467, con aplicación de WhatsApp. correo electrónico Nº richardarraizi@gmail.com y Registro Único de Información Fiscal Nº V111244444; actuando como apoderado judicial od lites, según puede constatarse de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, del estado Carabobo en fecha 27 de febrero del año 2024: quedando anotado bajo el Nº 23, del tomo Nº 16, folios 84 al 86 de los Libros llevados por ante esa entidad pública a esos fines, conferido por los ciudadanos: GLADYS MARGARITA GONZÁLEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V5.378.155, de estado civil soltera, Registro Único de Información Fiscal Nº V053781558: domiciliado en Calle 94. casa Nº 90 109. Urbanización. Michelena, ciudad de Valencia, estado Carabobo, Zona Postal: 2001. correo electrónico Nº gladysgonzalez55@gmail.com, teléfono Nº 04124884034. con aplicación de WhatsApp: actuando en su propio nombre y en representación a su vez de sus representados: CÉSAR GONZÁLEZ SOJO, venezolano, mayor de edad. civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.363.661; de estado civil casado, Registro Único de Información Fiscal Nº V013636610, domiciliado en Vereda 10. cas Nº 14 Urbanización La Isabelica. Sector 06 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Zona Postal Nº 2001, correo electrónico Nº cesarega2021@gmail.com, teléfono Nº 04265438944, con aplicación de WhatsApp: IRMA ZULEIMA GONZÁLEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.556 de estado civil soltera. Registro Único de Información Fiscal Nº V044565567, domiciliado en Calle 10. casa Nº 11. Urbanización Paraparal. Los Guayos. estado Carabobo. Zona Postal 2010. correo electrónico No irmazuleimgonzalez@gmail.com. teléfono Nº 04244167984, con aplicación de WhatsApp: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.462.431, de estado civil soltero. Registro Único de Información Fiscal Nº V044624318, domiciliado en Calle Coromoto, casa Nº 40. Sector El Perrote, El Toco, Guacara del estado Carabobo, Zona Postal 2015: correo electrónico cg444345@gmail.com. teléfono Nº 04128855416, con aplicación de WhatsApp; JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.494.043, de estado civil soltero, Registro Único de Información Fiscal Nº V154940436, domiciliado en Calle 4. Sector 1. 2DA etapa, casa Nº 21. Urbanización Popular Los Guayos del estado Carabobo. Zona Postal 2010, correo electrónico Nº hose2468@gmail.com, teléfono Nº 04141486056; y, JUAN DANIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.450.779, de estado civil soltero, Registro Único de Información Fiscal Nº V134507795, domiciliado en Calle 4. Sector 1. 2DA etapa, casa Nº 21. Urbanización Popular Los Guayos del estado Carabobo. Zona Postal 2010, correo electrónico Nº ventas.mygdk@gmail.com, teléfono Nº 04126691057, con aplicación de WhatsApp; que su vez a la poderdante se le ha conferido por los ciudadanos previamente identificados cuyos datos los doy por reproducidos, de acuerdo al instrumento otorgado en Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo en fecha 22 de septiembre del año 2023, bajo el Nro: 1, tomo Nº 39, de los folios: 2 hasta el 5; ambos instrumentos anteriormente invocados se les señalan como "Richard1 y Gladys 2 en 3ese orden; haciendo la salvedad al ciudadano (a) Juez, que no obstante la aquiescencia que el Estado brinda en conceder la representación sin poder a esta categoría de ciudadanos, por imperio del artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, con fundamento preciso de facilitar a algunas personas vinculadas en razón de parentesco consanguíneo, actuar sin necesidad de poder, dado el interés común. Cuya actuación concierne según la ley como Litisconsorcio Activo Necesario; por una parte. (Mayúscula de origen)
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Ahora bien, el abogado Richard José Arraiz Salvatierra, previamente identificado, interpuso la presente demanda en nombre y representación de su poderdante la ciudadana Gladys Margarita González Sojo, previamente identificada, que es la apoderada de los ciudadanos César González Sojo, Irma Zuleima González Sojo, Carlos Enrique González Sojo, José Daniel González Hernández y Juan Daniel González Hernández, plenamente identificados. El instrumento Poder fue anexado e identificado como “Richard 1”, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2024, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 16, folios del 84 al 86.
A su vez el abogado Richard José Arraiz Salvatierra, previamente identificado, acompañó con el libelo de la demanda el instrumento Poder anexado e identificado como “Gladys 2”, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2023, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 39, folios del 02 al 5; a través del cual los ciudadanos César González Sojo, Irma Zuleima González Sojo, Carlos Enrique González Sojo, José Daniel González Hernández y Juan Daniel González Hernández, plenamente identificados, otorgaron Poder especial a la ciudadana Gladys Margarita González Sojo, previamente identificada.
Ahora bien, en los mencionados instrumentos se evidencia que confieren Poder especial de representación, amplio y suficiente, para que sostenga y defienda los derechos sobre un inmueble inherente a la sucesión González Acosta Eloy, quedando facultada la apoderada para otorgar poderes a abogados de su confianza en representación de sus poderdantes. Sobre este particular se debe indicar que, la ley y la jurisprudencia han sido rigurosos en su criterio, sosteniendo que los únicos acreditados para realizar actuaciones judiciales en nombre de terceros son los abogados.
Tal como lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En consecuencia las actuaciones que da inicio a la presente demanda interpuesta por el abogado Richard José Arraiz Salvatierra, previamente identificado, son ineficaces, aun cuando tenga Poder de la ciudadana Gladys Margarita González Sojo, plenamente identificada; ya que ella carece de la capacidad de postulación para otorgar Poder de representación en nombre de sus poderdantes, identificados previamente, tal y como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia. A los fines ilustrativos se trae a colación distintas sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala constitucional en sentencia N° 2169 de 16 de noviembre de 2007:
(...)
Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Civil.
(...)
para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto.
En el caso de marras, se observa que aunque el abogado Richard José Arraiz Salvatierra, identificado en autos, ostenta la capacidad para la representación de la ciudadana Gladys Margarita González Sojo, previamente identificada, ella no posee la capacidad para nombrar abogados en nombre de sus poderdantes los ciudadanos César González Sojo, Irma Zuleima González Sojo, Carlos Enrique González Sojo, José Daniel González Hernández y Juan Daniel González Hernández.
En virtud de los criterios jurisprudencial precitados, se observa que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, concluyéndose de esta manera que la ciudadana Gladys Margarita González Sojo, al no tener la condición de abogado, carece de capacidad de postulación, lo que trae como consecuencia la ilegitimidad del actor para ejercer poderes en juicio, considerando este Jurisdicente necesario declarar inadmisible la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos Kismeldry Yalizca González Guarema y Elvis Rodolfo González Guarema, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales supra transcritos. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Richard José Arraiz Salvatierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.128, actuando en nombre y representación de la ciudadana Gladys Margarita González Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.155, y a su vez invoca la representación de los ciudadanos César González Sojo, Irma Zuleima González Sojo, Carlos Enrique González Sojo, José Daniel González Hernández y Juan Daniel González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-1.363.661, V-4.456.556, V-4.462.431, V-15.494.043 y V-13.450.779, respectivamente, contra los ciudadanos Kismeldry Yalizca González Guarema y Elvis Rodolfo González Guarema, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.450.653 y V-16.888.021, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/Andrés
Exp. N° 27.108