Visto el escrito de cuestiones previas que riela en los folios 26 y 27, presentado en fecha 06 de febrero de 2024, por la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.641.691, debidamente asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada, en el escrito de cuestiones previas supra descrito, alegó lo siguiente:
PRIMERO: Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dicho ordinal establece: "La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente". Por cuanto hay un defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En dicha demanda hay un error en la representación que hace el ciudadano abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, como representante legal de una persona que tiene número de la cedula errónea, ya que dicho número de cedula (sic) le pertenece es al ciudadano JHONNY JOSE LANDAETA ORTEGA y del cual anexo copia simple marcada con la letra "A" del CNE con los datos y cedula (sic) del elector donde se puede evidenciar quien corresponde dicho número de cedula (sic), por lo tanto dicho abogado no está representando al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN quien fue quien le dio el poder para que lo representara. SEGUNDO: Opongo la cuestión previa establecida en ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dicho ordinal 8vo establece como cuestión previa: "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". Ciudadano Juez el inmueble por el cual fui demandada por ACCION REIVINDICATORIA, está en litigio por DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA que interpuse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual fue admitida en fecha 9 de diciembre del 2022, Expediente Nro.24.850 de los expedientes llevados por ese Tribunal, dicha Demanda la Interpuso en contra del ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA quien le vendió al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN sin mi autorización ya que este inmueble era un bien de la comunidad conyugal, el cual lo adquirimos cuando estábamos casados, consigno copia del libelo de la demanda marcado con la letra "B", consigno acto de la admisión de la demanda marcada (sic) marcado con la letra "C", consigno copia del acto que ordeno al abogado EDGAR ANTONIO OVIOL (…) como correo especial para llevar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los efectos de practicar la citación al ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DEL INMUEBLE el cual marco con la letra "D". El ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, dio en venta fraudulenta sin mi consentimiento, sin mi autorización dicho inmueble al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN.
En virtud de lo precitado, se debe traer a colación lo expuesto en el escrito libelar por la parte demandante, donde expresó:
Yo, HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR (…) abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. V-7.534.090, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad
N° V-10.272.247 (…) carácter que puede evidenciarse de instrumento poder que se anexa en copia simple con vista al original previa certificación por secretaria, marcado “A” (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo preciso este artículo al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, como la norma niega al demandante reconvenido la posibilidad de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Aunado, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Asimismo, el artículo 351 eiusdem dispone:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En cuanto a la cuestión previa que se refiere al ordinal tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la parte demandante haya subsanado lo manifestado por la parte demandada, la cual opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por haber un defecto de forma al no haberse llenado los requisitos del artículo 340 de la ley adjetiva civil, agregando ésta contener la presente demanda un error en la representación que hace el abogado Hens Boris Rodríguez Salazar, como representante legal de una persona que tiene el número de cédula erróneo, por pertenecer el número de identificación atribuido al demandante en el libelo al ciudadano “JHONNY JOSE LANDAETA ORTEGA”.
En virtud de lo planteado por la parte demandada con respecto al defecto de forma por haber un error en la transcripción de la cédula del demandante, es necesario puntualizar que, este Tribunal habiendo verificado los anexos consignados junto al escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”, en los cuales se evidencia la identificación correcta del demandante Daniel Enrique Gil Terán y en observancia a la visión constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, según lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, en fecha 25 de abril de 2023, admitió la presente demanda. Aunado, consta en autos que la representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2024, que riela en el folio cuarenta y dos (42), manifestó: “… subsano el defecto en su número de cédula (…) siendo lo correcto V- 10.272.047…”. Asimismo, mediante dicha diligencia de manera extemporánea indicó no haber falta de legitimidad de su apoderado para representarlo en juicio y contradijo la prejudicialidad alegada por la parte demandada.
Por otro lado, para verificar que estamos en presencia de una ilegitimidad por parte de la persona que se presenta como apoderado del actor, este Jurisdicente considera necesario citar el contenido del Poder anexo por la parte demandante con la letra “A”, que riela desde el folio tres (3) al nueve (9), el cual dispone:
Yo, DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-10.272.047 (…) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICENTE en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos: HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR Y/O RUT MARITZA CONTRERAS M (…) abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., Bajo los Nos. 181.523 y 57.756 (…) En el ejercicio de este mandato, quedan facultados mis prenombrados apoderados para intervenir en cualquier juicio o procedimiento, en todas sus etapas, grados e incidencias y en especial; intentar demandas de todo género, contestar las mismas, darse por citado, notificado y emplazado en mi propio nombre y representación, así como los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar cuestiones previas, contestar demandas, defensas y reconvenciones, convenir, desistir, transigir; promover todo tipo de pruebas y asistir a su evacuación, preguntar, repreguntar y tachar testigos, desconocer o tachar en mi propio nombre y representación todo tipo de documentos tanto públicos como Privados, absolver posiciones juradas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar, solicitar la decisión según la equidad, comprometerse en árbitro, arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, seguir en juicio en todas sus instancias, grados e incidencias que surgiere, ejercer recursos ordinario o extraordinarios, así como el de casación; solicitar cualquier medida cautelar preventiva, al igual que su REVOCATORIA (…)
Del contenido del Poder que antecede, se observó que evidentemente el ciudadano Daniel Enrique Gil Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.272.047, le otorgó Poder amplio y suficiente a los abogados Hens Boris Rodríguez Salazar y Rut Maritza Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 181.523 y 57.756, respectivamente, para que lo representaran ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea en cualidad de demandante o demandado. En consecuencia, este Juzgador determinó que ambos abogados tienen la capacidad necesaria para ejercer la representación judicial de la parte demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con relación a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, no consta en autos que la parte demandante lo haya subsanado o contradicho dentro del tiempo oportuno previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sobre esta cuestión previa la parte demandada manifestó que, el inmueble por el cual fue demandada por reivindicación está en litigio por una demanda de Nulidad de Venta que interpuso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Jorge Luis Páez Zurita, quien le vendió sin su autorización al ciudadano Daniel Enrique Gil Terán, demandante de autos, la cual fue admitida por dicho Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2022; consignado para demostrar lo alegado, copia simple de auto de admisión anexo con la letra “C”, que corre en el folio treinta (30) y oficio N° 0031/2023 remitido al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagua y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo con la letra “D” que corre inserto en el folio treinta y dos (32).
En cuanto a la prejudicialidad, se debe traer a colación el criterio del doctrinario Álvaro B., en su obra “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, donde desarrolló lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
Ahora bien, con base a lo expuesto por la parte demandada y los anexos marcados con las letras “C” y “D”, se evidencia que efectivamente previo a la interposición de la presente demanda que se realizó en fecha 21 de abril de 2023, según consta en el folio quince (15), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 2022, admitió demanda por Nulidad de Contrato de Venta. En tal sentido, este Juzgador considera que la presente causa con motivo de Reivindicación tiene una conexión directa con la demanda de Nulidad que se está desarrollando ante el mencionado Tribunal, por cuanto lo que allí se decida influirá en la decisión definitiva que se vaya a tomar en la presente controversia, siendo necesario esperar que se resuelva el juicio de Nulidad de Contrato de Venta, a los fines de evitar que este Juzgador pueda incurrir en un error o falta al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa y así evitar que se transgreda el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, de conformidad con lo consagrado en el último a parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones realizadas, este Jurisdicente determina pertinente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial existente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuesta por la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.641.691, debidamente asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 94.945, contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, debidamente asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, debidamente asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. En consecuencia, continuara la causa hasta llegar al estado de sentencia y se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial existente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.934