REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril del 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PAÉZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.237.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 194.988 y 243.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO y PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.945 y 270.858, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIETO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.237, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 194.988 y 243.501, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.021 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 21).
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal insta a la parte a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda. (folio 22).
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y presenta escrito subsanando lo peticionado por este Tribunal (folios 24 al 26 y sus vtos).
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 28, 29 y sus vtos).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que, recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 30).
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece el Alguacil titular de este Tribunal, y consigna a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boletas de Citación libradas a la parte demandada, firmadas por los ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969 (folios 31 al 34)
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.858, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 39)
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece el ciudadano JULIO CESAR PAÉZ CASTILLO, actuando en su carácter acreditado en autos, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 194.988 y 243.501, respectivamente, y presenta escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 44 al 46).
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparece la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, ut supra identificada actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de alegatos (folios 47 al 51)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Por su parte, siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, actuando en su carácter de autos y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados, PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem… omissis… El Demandante, fundamenta la pretensión en copia fotostática de un supuesto documento privado del que de ninguna manera puede deducirse la pretensión, solo contiene cifras en número, sin texto, que pueda indicar o demostrar una obligación a su favor, basándose en HECHOS TOTALMENTE FALSOS, NUNCA EXISTIÓ TAL "documento" supuestamente suscrito por mis representados, y MENOS AÚN CON LA INTENCIÓN DE DEMOSTRAR UNA DEUDA INEXISTENTE, sobre la base de una interpretación subjetiva y acomodaticia de unas supuestas cuentas, de cuyo texto, PRIMERO, no se deduce que mis representados, le adeuden al demandante, las sumas demandadas; SEGUNDO: El demandante alega que el documento se encuentra en poder de los demandados, de ser cierta la existencia del "documento" que presenta el DEMANDANTE en copias fotostáticas simples, como DOCUMENTO FUNDAMENTAL y del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado (deuda a su favor"); lo más lógico sería que el original se encontrara en su poder y no en poder de mis representados, como lo quiere hacer ver el demandante: TERCERO: No resultan lógicas ni coherentes las afirmaciones del demandante cuando presenta un supuesto documento privado de fecha nueve (9) de julio del año 2015, como presunta prueba de un supuesto préstamo que según él, le otorgó a mis representados en fecha primero (1) de diciembre de 2014 y un segundo préstamo en fecha 12 de enero de 2015; que de haber sido cierto, lo lógico sería que el préstamo y los intereses se hubieran fijado a la fecha de su otorgamiento y no seis meses después, como lo afirma el demandante; tampoco es procedente la evacuación de las pruebas de exhibición ni de posiciones juradas por cuanto no reúnen los requisitos de ley. CUARTO: No es procedente fundamentar la pretensión sobre copias fotostáticas de un supuesto instrumento, que, aunque lo hubiese presentado en su original, no reúne las condiciones que pretende el demandante para ser considerado como instrumento privado del cual pueda deducirse un derecho a su favor, establece el ARTÍCULO 1368 del Código Civil… omissis… A todo evento, en nombre de mis representados, IMPUGNO TODAS Y CADA UNA DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA, discriminados como Anexo "A1", "A2", "B", "C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10…"
Por su parte el demandante de autos contradice la cuestión previa opuesta, arguyendo que:
Ciudadana Jueza, sobre la base de la promoción de cuestiones previas presentada por la apoderada de la parte demandada, ME OPONGO a la cuestión previa promovida conforme al articulo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como al desconocimiento por parte de los demandados de nuestras pruebas presentadas en copias fotostáticas con el escrito libelar, por ser una acción dilatoria de parte de los accionados. En este sentido, la parte demandada obvia a su favor el principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 395 ejusdem, el cual nos permite valernos de cualquier tipo de prueba no prohibida expresamente por la Ley y que se considere conducente a la demostración de nuestra pretensión, pero este no es el único principio probatorio desestimado por los demandados, también desconocen los principios de la unidad de la prueba y la comunidad de la prueba. Ahora bien ciudadana Jueza, ante lo expuesto de nuestra parte, los demandados conservan el derecho de impugnar o desconocer los instrumentos probatorios presentados, desde el momento procesal de la contestación de la demanda, no antes de esta oportunidad procesal, tal como lo determina el articulo 444 ejusdem… omissis… solicito a este digno tribunal se declare SIN LUGAR la oposición de cuestiones previas presentadas…
Con respecto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
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En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como cuestiones subsanables; así en nuestro sistema procesal, dentro de la tipología atinentes a las Cuestiones Previas atendiendo a su naturaleza, se encuentra la prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la regularidad formal de la demanda, que se incluyen en la denominación genérica de defecto de la demanda, que procede en primer lugar por no haberse llenado en el libelo las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se encuentra el supuesto de haberse hecho en el Libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se trata de la regularidad formal de la demanda por cuanto según los alegatos de la parte demandada, el ciudadano JULIO CESAR PAÉZ CASTILLO, actuando en su carácter acreditado en autos, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 194.988 y 243.50, fundamenta la pretensión en copia fotostática de un supuesto documento privado del que de ninguna manera puede deducirse la pretensión, deduciendo quien aquí decide que la alegada cuestión previa va concatenada con el numeral 6 del artículo 340 que es del siguiente tenor:
Artículo 346: el libelo de la demanda deberá expresar
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
Al respecto, en cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda, se ha pronunciado Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), al señalar que: los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Por su parte, el Máximo Tribunal, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. De manera tal, que quien exija el cumplimiento de un contrato, debe presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, así como del escrito mediante el cual subsanan las incongruencias existentes en el referido libelo, se deprende que la parte demandada peticiona el pago de una deuda originada por el incumplimiento del pago del capital e interés del contrato verbal de préstamo mercantil convenido… omissis…
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2018, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente 17-0316, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque “…no se aprecia que el actor haya traído con el libelo el documento de fecha 08 de mayo del 2012, mediante el cual el demandado le dio en venta el vehículo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige” … A juicio del sentenciador de alzada, “ante estas omisiones detectadas, esto es ante la falta de acompañar el contrato cuyo cumplimiento se exige, o en su defecto el de indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal…”, la demanda es inadmisible…Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo…En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que “se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal…”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, cuando se trate de hechos que se fundamenten en un contrato verbal, es imposible que el mismo sea traído a los autos, ya que, dada la naturaleza del mismo fue una convención acordada de manera oral, por consiguiente, no existió respaldo escrito al momento de la celebración del mismo, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo. Así se analiza.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el actor, fundamento la presente pretensión en un contrato verbal, lo cual se encuentran contemplado y permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, no hay razón legal que obligue al demandante a traer a juicio un documento escrito, ya que, sería una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eisudem, en cuanto a los demás instrumentos consignados junto al libelo de demanda por la parte demandante, considera quien aquí se pronuncia que los mismos serán objeto de análisis y valoración al momento de emitir la sentencia de mérito Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.858, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTATO, incoado por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.237. En este sentido, se les hace saber a las partes, que la parte demandada deberá contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
2. SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIATEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIATEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
Exp. N° 25.021
FGC/RRR/map
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Diaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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