REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.005.914.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL.

EXPEDIENTE: Nº. 24.370. (CUADERNO SEPARADO)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO- IMPROCEDENTE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2024 (folio 21 del I Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), instándole a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, comparece el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia ratificando su solicitud de medida (folio 02)
En fecha once (11) de marzo de 2024, este Tribunal insta a la parte solicitante de medida, que consigne copias del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente, al presente cuaderno, a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 03)
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, ut supra identificado, actuando en nombre propio y representación, y suscribe diligencia mediante la cual consigna copia del libelo de demanda y copias de las actuaciones hechas (folio 04).
Mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2024, se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada (folio 33)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en su libelo de demanda, con relación a la medida que:
“… Conforme a lo señalado en sentencia número RC-407, de la sala de casación civil, del máximo tribunal de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las medidas preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por lo que le solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez y a fines de asegurar las resultas de la pretensión declarada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, acuerde y decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, ya identificado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585; 588, del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia antes mencionada, ya que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1.-EL FUMUS BONIS IURIS (olor a buen derecho, o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado). En nuestro caso, la demanda se invoca por LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en la Ejecución de la Sentencia en el presente juicio. 2.- EL PERICULUM IN MORA, (o él riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo), en el caso de autos y antes del incumplimiento del demandante, se debe garantizar la Ejecución del fallo, mediante el decreto de la medida preventiva solicitada de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de Ley, a los fines de practicar dicha medida…”

Asimismo, Señala la parte actora en su escrito de ratificación de medidas que: (folio 02):
en virtud de que consta a los autos del presente expediente, pruebas suficiente para la procedencia de la medida preventiva solicitada y también indique la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas y vista la contumacia del intimado ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, plenamente identificado en los autos del presente expediente, le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, tenga a bien de pronunciarse con relación a la medida de embargo solicitada en el escrito de Estimación e Intimación de mis Honorarios profesionales, para de esta manera garantizar la Ejecución del fallo. Juro la urgencia del caso y solicito así mismo se habilite todo el tiempo que sea necesario, a los fines de proveer lo aquí solicitado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la presencia de los elementos para demostrar la existencia de las actuaciones profesionales realizadas, las cuales detalló en su libelo de la demanda de forma pormenorizada, y consigno copia de las mismas, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… en el caso de autos y antes del incumplimiento del demandante, se debe garantizar la Ejecución del fallo, mediante el decreto de la medida preventiva solicitada de embargo sobre bienes propiedad del demandado… sin indicar o demostrar los hechos en que se configura el mismo, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Así las cosas, se constata que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar los requisitos necesarios que contempla nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del requerimiento cautelar, pues si bien es cierto, que mediante las actuaciones profesionales realizadas, las cuales detalló en su libelo de la demanda de forma pormenorizada, y consigno copia de las mismas, le demostró a este Tribunal la presunción de su derecho, no consignó a los autos, probanza alguna que le demuestre plenamente a quien aquí decide, que efectivamente existe un peligro cierto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, debe ser decretada forzosamente, IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, pues los requisitos contemplados por nuestro legislador para la procedencia de las medidas cautelares necesariamente deben ser demostrados por el solicitante de manera concurrente, lo cual no ocurre en el caso de autos, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO solicitado por la parte demandante abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, actuado en nombre propio y representación.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2023. Años:
213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 24.370
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo