REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de abril de 2024.
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DE GOUVEIA DE FARIA DAVID y PEREIRA BLANCO JAROL ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nro 12.994.884 y 14.429.532, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752.
MOTIVO: DESLINDE.
EXPEDIENTE N°: 24.876.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de abril de 2024, comparece el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, parte actora, y presenta escrito mediante el cual arguye y solicita:

La estadía a derecho es un principio fundamental en el derecho procesal venezolano. consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Este principio establece que las causas que se encuentren en suspenso continúan automáticamente en el estado en que estaban cuando se paralizaron, siempre y cuando no se haya roto la estadía a derecho de las partes. Esto significa que las partes involucradas en un proceso judicial deben estar al tanto de las acciones y decisiones que se están llevando a cabo en el caso, incluso si el proceso ha sido suspendido temporalmente

La estadía a derecho se rompe cuando se produce una falta de actuación por parte de las partes o del tribunal. En tales casos, se configura una paralización de la causa, la cual rompe la estadía a derecho de las partes Por otro lado, la suspensión de la causa se da cuando hay una interrupción temporal del proceso, pero las partes mantienen su derecho a estar al tanto de las acciones del proceso y a participar en el cuándo se reanude… omissis…
El debido proceso es un pilar fundamental en el sistema jurídico venezolano, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en la legislación y jurisprudencia del país. Este principio garantiza que todas las personas tienen derecho a ser oídas, a un juicio justo y a la defensa de sus derechos en cualquier procedimiento administrativo o judicial. La violación de este derecho puede tener consecuencias significativas tanto para el proceso en si como para las partes involucradas… omissis…
Además, la falta de notificación de las partes para la reanudación del proceso según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, afecta el orden público, con la infracción de los artículos 12 y 15 ejusdem como garantías judiciales de un debido proceso. Esto acarrea como consecuencia la nulidad del proceso… omissis…
En el contexto del orden público, es importante destacar que este concepto se refiere a todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada.
En el contexto de la estadía a derecho, el orden público se relaciona con la necesidad de mantener la continuidad y transparencia en los procesos judiciales Garantizar que las partes estén informadas y puedan participar activamente en el proceso contribuye al orden público, ya que promueve la justicia y la equidad en la sociedad… omissis…
En el caso que nos ocupa, el deslinde provisional se estableció el 11 de noviembre de 2022 Posteriormente, el expediente fue remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquim Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la misma circunscripción, el día 01 de diciembre de 2022 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario asigno la causa al Juzgado Primero de la misma instancia y circunscripción el día 20 de enero de 2023 Entre estas fechas, transcurrieron sesenta v nueve (69) días calendario.
El Juzgado Primero recibió la causa el día 24 de enero de 2023 y se inhibió. La causa fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario el día 02 de febrero de 2023. Entre estas fechas, transcurrieron doce (12) días calendario
El Juzgado Tercero le dio entrada al expediente y le asignó número el día 03 de febrero de 2023. En este caso, transcurrió un (1) día calendario,
En total, la causa estuvo paralizada durante ochenta y dos (82) días calendario debido al trámite en sí, sin que las partes ni el Tribunal realizaran acto procesal alguno Estos hechos se subsumieron en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relevante señalar que el Juez debió solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial un cómputo de despacho desde el día en que la causa ingresó al tribunal (exclusive) hasta el día en que se le dio salida a la causa (inclusive), debido a la inhibición
Por lo tanto, era imperativo que el Juez dictara un auto de certeza para asegurar a mi representado el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes, notificando a las partes sobre la reanudación de la causa. En este caso, no se cumplió con esta obligación, violando el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes, generando un desorden procesal. Estas violaciones se evidencian claramente en el expediente… omossis… solicito la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la pérdida de la estadía a derecho de las partes, conforme a lo establecido en jurisprudencia relevante del Tribunal Supremo de Justicia. Esta solicitud se fundamenta en la necesidad de garantizar el correcto desarrollo del proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el debido proceso, aspectos fundamentales en el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, pido a la ciudadana Juez se sirva decretar y ordenar lo siguiente
Primero: La pérdida de la estadía a derecho se debe a que transcurrió un prolongado periodo de tiempo desde la fijación del lindero provisional y la continuación de la causa, lo que ha generado incertidumbre y falta de certeza sobre cuando se reanudaría la causa. Esta situación ha afectado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas
Segundo. La reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la perdida de la estadía a derecho, con el fin de garantizar el orden público procesal y la expectativa plausible de las partes, conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil Tercero: Solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cómputo de despacho desde el día en que la causa ingreso al tribunal (exclusive) hasta el día en que se le dio salida a la causa (inclusive), debido a la inhibición.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandante pretende se decrete la Reposición de la causa en virtud de la pérdida de la estadía a derecho ya que según sus alegatos transcurrió un prolongado periodo de tiempo desde la fijación del lindero provisional y la continuación de la causa, lo que generó incertidumbre y falta de certeza sobre cuando se reanudaría la causa.

Frente a tal pedimento se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 431 de fecha 19 de mayo de 2000 señalo las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, dicho criterio fue ratificado por la referida sala Constitucional al señalar:
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que, para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado añadido).

De igual forma, la señalada SALA CONSTITUCIONAL estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, en la cual señalo:
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento, dicha Sala en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-2046, expresó lo siguiente:
“...En este sentido, está en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paral
iza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)


De acuerdo con las sentencias anteriormente transcritas se desprende que el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.
Bajo este contexto, es necesario advertir que si bien es cierto que la notificación -como instrumento de garantía-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es verdad, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, ya que en tales supuestos se supone que las partes se encuentran a derecho.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente al caso de autos se constata que la presente causa se refiere a una ACCIÓN DE DESLINDE la cual se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 720 y siguientes, siendo el procedimiento a seguir en caso de solicitudes de este tipo, en las que no se discute propiedad, sino la aclaratoria del límite de la misma al disipar la confusión de linderos existente; naciendo la incertidumbre sobre el alcance físico, extensión y el área completa del derecho de propiedad sobre el predio el siguiente:
Establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita…”, quedando establecido que será presentada la solicitud ante un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción coincida con la de los terrenos que serán objeto del deslinde, siendo la materia y no la cuantía lo que determine en este caso la competencia del tribunal para conocer de la acción. Hecho éste que también podría deducirse del contenido del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la sustanciación y sentencia de oposición al deslinde en caso de que lo hubiere, contemplando en su contenido que “…pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario…”; ya que como es bien sabido, la acción de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, un lindero provisional que será decretado como firme si ambas partes estuviesen de acuerdo, de lo contrario, cual si en el acto de deslinde se formula oposición, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar el lindero definitivo en su caso.
Así las cosas, se constata que la parte actora ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, incoan la presente acción de Deslinde por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo tal y como lo dispone el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022 por el referido Tribunal de Municipio procediendo a fijar la acción de deslinde para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a practicar.
En fecha once (11) de noviembre de noviembre de 2022, el Tribunal de Municipio procedió a realizar la operación de deslinde de conformidad con lo establecido en los artículos 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandada a realizar oposición al lindero provisional fijado por el referido Tribunal.
Así, en fecha primero (1ero) de diciembre de 2022, el Tribunal de Municipio ordena en virtud de la oposición existente y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 eiusdem remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente causa previa distribución de ley al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dándole entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, bajo el Nro 58.857 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) sin embargo en la misma fecha el Juez Provisorio se INHIBE de conocer de la causa y ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines legales, lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de enero de 2023.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, se procedió a realizar la distribución de ley correspondiéndole conocer de la causa a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dándole entrada en fecha tres (03) de febrero de 2023, bajo el Nro 24.876 (Nomenclatura interna de este Tribunal).
En este punto es necesario indicar lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si los hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 97: El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

Por su parte el articulo 725 eiusdem establece:

Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente


Del articulado anteriormente transcrito se desprende que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa , procediendo el Tribunal que haya de seguir conociendo el día siguiente a aquél en que se reciban los autos continuar la causa en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia, tal y como sucedió en el presente caso evidenciándose que en fecha dos (02) de febrero de 2023, se procedió a realizar la distribución de ley correspondiéndole conocer de la causa a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dándole entrada en fecha tres (03) de febrero de 2023, bajo el Nro 24.876, entendiéndose que el presente juicio se encontraba abierta a pruebas según lo establecido en el artículo 725 eiusdem, constatándose según nota secretarial que corre inserta al vto del folio 262 que la parte demandada presento escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023.
Evidenciándose que mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, este Tribunal le indico a las partes que la presente causa se encontraba en la etapa procesal de promoción de pruebas habiendo transcurrido doce (12) días de despacho, faltando tres (03) días de despacho por transcurrir para el vencimiento de dicho lapso.
Del recorrido procesal realizado anteriormente se desprende sin lugar a dudas que la presente causa no estuvo paralizada, ni suspendida, por ende no hubo ruptura de la estadía a derecho que justificara dictar un auto expreso ordenando una nueva notificación, pues se constata que se realizaron las actuaciones en las oportunidades procesales previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la causa estaba activa y las partes sabían cuál era la siguiente actuación que debían realizar en el juicio, luego de que este Tribunal dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Municipio el cual había fijado el lindero provisional existiendo oposición, en consecuencia no era necesario notificar a la parte demandante para la continuación de la causa la cual se entendía que estaba abierta a pruebas el día siguiente de haber recibido este Tribunal el expediente tal y como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr/
Exp. Nº 24.876



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