REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de abril de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE DÍAZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.713.088.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.021.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-14.754.136.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.104.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Nº 24.880

DECISIÓN: DEFINITIVA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DIVORCIO (NUMERAL 2 DEL ARTICULO 185), incoado por el ciudadano CARLOS JOSE DÍAZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.713.088, asistido por la abogada DALIA MARGARITA GONZALEZ MARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.021, contra la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.754.136; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de febrero de 2023, bajo el Nro. 24.880, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 24 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del 2023, este Tribunal insta a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio (folio 25 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de febrero del 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÈ DÌAZ ESCALANTE, antes identificado, asistido por el abogado WOLFANG PORTE DÌAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.483 y suscribe diligencia consignando copia certificada del acta de matrimonio (folios 26 al 28 y su vuelto de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2023, este Tribunal admite la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo al demandado y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 29 al 31 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de marzo de 2023, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y suscribe diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-14.754.136 (folio 35). Asimismo, en la misma fecha el alguacil consiga a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada a la demandada ciudadano CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN ut supra identificada firmada por la referida ciudadana (folios 36 al 37). De igual manera consigna boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial recibida por ante ese despacho (folios 38 y 39).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal, la abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.104, y mediante diligencia consigna Instrumento Poder otorgado por la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-14.754.136, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha catorce (14) de abril de 2023, inserto bajo el Nro 28, Tomo 14, Folios 106 al 108 a los fines de ser agregado a los autos del presente expediente (folios 40 al 44 y sus vueltos).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio y en fecha seis (06) de junio de 2023, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, compareciendo a ambos la parte Demandante ciudadano CARLOS JOSE DÍAZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 14.713.088, con su abogada asistente, DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.021 y la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.104 (folio 45 y su vuelto).
En fecha catorce (14) de junio de 2023, comparece el ciudadano CARLOS JOSE DÍAZ ESCALANTE, ut supra identificado, asistido por la abogada DALIA MARGARITA GONZALEZ MARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.021 y consigna diligencia mediante la cual Ratifica su solicitud de DIVORCIO en la presente causa (folio 47).
En fecha catorce (14) de junio de 2023, comparece la abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°251.104, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios acompañado por un escrito de conciliación suscrito por las partes contentivo de tres (03) folios; asimismo, este Tribunal da continuidad a la presente causa (folios 48 al 53 y sus vueltos).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, este tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 25 al 26 y sus vueltos).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud realizada por el ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ ESCALANTE, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.021 (folio 136 y su vuelto).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 02 y sus vueltos):
Que: En fecha, 04 de abril del 2008, contraje matrimonio civil con la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZON, ut supra identificada, por ante la primera autoridad de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 49, que quedo agregada al Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2008, la cual anexo al presente libelo marcada con la letra “A". Posteriormente fijamos nuestra residencia en la Urbanización Buena Ventura, Manzana 5, Piso 4, Apartamento 6-4, del Estado Carabobo, durante los ocho primeros años de efectuado nuestro matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, estable y plena, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales.
Que: es el caso ciudadano Juez, esta situación fue cambiando desde el primer año por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, ocurriendo a consecuencia de esto, graves dificultades que se fueron convirtiendo en insuperables e imposibilitaron nuestra vida en común, motivo por el cual tome la decisión de abandonar el hogar y fijar cada uno de nosotros residencias diferentes en el Estado Carabobo, y desde el año 2017 y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido más de SIETE (07)años, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación…”
Que: De nuestra unión procreamos una (01) hija, mayor de edad de nombre KARLA ANDREINA DIAZ PAZ, quien nació en fecha 02 de noviembre del año 2001,y de cedula de identidad NRO. V.-29.500.073…”
Que: En nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: Un Aparto Quinta distinguida con el Nro. 2P-21, ubicado en el lote oeste, etapa J del conjunto de viviendas “Agua Dorada”, entre las calles 11 y 15 y la avenida principal o avenida 1 de la Urbanización Paraparal, en Jurisdicción de municipio los Guayos, del estado Carabobo… omissis…Un (01) inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela de terreno con el numero dos (Nro. 2),ubicada en la manzana 50, calle 58 del lote U-F-7 de la segunda etapa de la urbanización Paraparal en jurisdicción del municipio los Guayos, Distrito Valenciaestado Carabobo… omissis… Firma Mercantil denominada: DELICATESES KADRINA, C.A. Protocolizada en el año 2016, bajo eI Nro. 37, tomo 270-A 314, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo …
Arguye que: Es el caso Ciudadano Juez que según lo establecido en el Articulo 185, numeral 2,del Código Civil Venezolano Vigente que expresa que son causales únicas de divorcio; EI Abandono Voluntario … omissis…
Finalmente alega la interposición de la presente demanda de DIVORCIO, como en efecto lo hago en este acto contra la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZON antes identificada, y como consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une. La presente solicitud se fundamenta dentro de las facultades que nos confiere el artículo que describo a continuación artículo 185, Ordinal Segundo del Código civil… omissis…, en concordancia con el artículo 755 del código de procedimiento civil. Solicito igualmente Ciudadano Juez ordene lo pertinente para que se libre boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndole anexa a la misma copia de la presente solicitud y de la misma manera solicito, que se libre boleta de notificación a la Ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZON…

Por su parte la demandada de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha catorce (14) de junio de 2023argumenta que: (folios 49 vto y 50):
Que: De conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia civil, hago de su conocimiento y por voluntad de mi poderdante la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Numero V-14.754.136, la aceptación de la presente demanda que por divorcio, reconociendo la misma y estando de acuerdo en la finalización del vínculo matrimonial. La cual se está llevando en este despacho judicial por parte del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ ESCALANTE, cedula de identidad V-14.713.088, sobre mi situación conyugal. Conocí al señor Carlos José Díaz paz titular de la cédula de identidad V-14713088, en el año 1997; la cual ya yo tenía una hija de un año de edad de un matrimonio anterior; mantuvimos una relación sentimental y estuvimos viviendo en concubinato, viviendo en diferentes sitios de arriendo e incluso en casa de sus familiares o los míos. En el año 2001 procreamos una hija, la ciudadana karla Andreina Díaz Paz titular de la cédula de identidad V.-29.500.073. Pasados los años en el año 2008 decidimos en mutuo acuerdo consolidar nuestra relación en unión matrimonial.
Que: De los bienes adquiridos: 1-El en apartado primero, el demandando especifica que durante la vida matrimonial se adquirió un apartamento tipo quinta con el número 2P-21, lote oeste, etapa J, ubicado en el conjunto de viviendas "AGUA DORADA" entre lascalles 11 y 15,ay Principal 1, de la urbanización Paraparal, municipio los guayos del estado Carabobo, con el número de cedula catastral 08-07-01DC1-11-31, inscrito en la oficina del segundo circuito de valencia en fecha 09 junio del año 2015, bajo el número 2015-2181,asiento registral 1 del inmueble matriculado 313,711.10220, del folio real del año 2015, por lo que le hago la debida aclaratoria que su pedimento de efecto legales, en la presente demanda como lo pide la parte actora debe ser nulo, ya que dicho inmueble fue vendido. 2-Un inmueble constituido por una parcela de terreno, constituido por una casa quinta, con el número 2, manzana 50, calle 58 lote U-F-7, de la segunda etapa de la urbanización Paraparal, municipio los guayos, Carabobo, código catastral Nro.08-07-01-12-31-03-02-cq-002, protocolizado en la oficina de registro público del segundo circuito de valencia en fecha 10 de mayo del 2016, bajo el número 2016-5003, asiento registral 1 del inmueble matriculado 313,711.1.11509. la cual convivimos mis hijas y mi persona, Firma mercantil denominada DELICATESES KADRINA c.a, protocolizada en el año 2016, bajo el número 37, tomo 270-a-314, por ante el registro mercantil primero de valencia estado Carabobo. Se llegó a un acuerdo bajo juramento privado, sobre los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal nombrados en el presente escrito… omissis…
Finalmente arguye: en los términos expuestos en el presente escrito la contestación de la presente demanda, aclarando y solicitando tribunal SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA MISMA, SE SIRVA A DECLARAR EN SU DEFINITIVA EN DIVORCIO POR LOS ARGUMENTOS DE LEY, Y RENUNCIO A CUALQUIER LAPSO DE COMPARENCENCIA, DEJANDO EXPRESAMENTE ESTAR DE ACUERDO CON ESTE PROCESO DE DIVORCIO. Solicito así vez que este escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales.

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.-Si es o no procedente el Divorcio solicitado. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 de la Constitución preceptúa que:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece:

Artículo 77 Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

De los artículos anteriormente trascrito se desprende que el estado protege a la familia como una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo como base la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona., protegiendo al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Ahora bien, la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Bajo este contexto Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.
Así las cosas los artículos 184, 185 y 185-A del Código de Procedimiento se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ ESCALANTE, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.021 incoa la presente pretensión por Divorcio contra la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.754.136, arguyendo que: durante los ocho primeros años el matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, estable y plena, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, sin embargo esa situación fue cambiando por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, ocurriendo a consecuencia de esto, graves dificultades que se fueron convirtiendo en insuperables e imposibilitaron la vida en común, motivo por el cual tomo la decisión de abandonar el hogar y fijar residencia diferente, y desde el año 2017 y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido más de siete (07) años, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación. Así se sintetizan sus dichos
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 49, Tomo I, año 2008, de fecha cuatro (04) de abril de 2008 que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal documental de carácter publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo folio.
Alego que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanizacion Buena Ventura, manzana 5, apartamento 6-4 del estado Carabobo por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud, en el cual habitaron hasta el año 2017, fecha en la cual tomo la decisión de abandonar el hogar y fijar residencia diferente, lo cual se ha mantenido hasta la actualidad.

Por su parte la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.754.136 a través de su apoderada judicial abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°251.104, al momento de dar contestación a la demanda alego que: la aceptación de la presente demanda que por divorcio, reconociendo la misma y estando de acuerdo en la finalización del vínculo matrimonial. Así se sintetizan sus dichos

En atención a lo anteriormente alegado por los cónyuges y dando cumplimento a los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entendido el matrimonio como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y que por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, evidenciándose en el presente caso que, ya no existe las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de los cónyuges, relajándose los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, deberá forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, considerando satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS JOSÉ DIAZ ESCALANTE y CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.713.088 y V-14.754.136 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal mencionados, tanto en el libelo de demanda como en la contestación se le hace saber a las partes, que una vez sea disuelto el vínculo matrimonial, pueden proceder a su liquidación, ya sea por la vía amistosa o contenciosa (Art. 777 y siguientes del C.P.C.), lo cual se excluye del procedimiento del divorcio; toda vez que sin la disolución del matrimonio, la vía de la liquidación es inexistente. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE DÍAZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.713.088, asistido por la abogada DALIA MARGARITA GONZALEZ MARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.021, contra la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.754.136; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo civil de Matrimonio que los unió desde el día cuatro (04) de Abril de 2008, contraído ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 49, Tomo I, Año 2008, de los libros respetivos.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO




FGC/rrr
Exp. N°. 24.880

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo