REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de abril de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR OVIOL y EDUARDO CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.945 y 67.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.522.251.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ARABEL GRAUX PÉREZ, JOSÉ VICENTE SANDOVAL y EDUARDO LUIS MORALES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.594.607, V- 7.050.765, V- 19.357.852, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.967, 23.659 y 217.892, en su orden.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO
EXPEDIENTE: Nº 24.674
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, incoada por los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.815 y 297.505, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, contra la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, enviada a través de los medios telemáticos al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2021, bajo el Nro. 24.674 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 25).
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2021, se admite la presente demanda, y se decreta la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (folio 28 y su vuelto).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, comparece por ante este Tribunal los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.815 y 297.505, respectivamente, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual dejan constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 29 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 30).
En fecha nueve (09) de julio del 2021, el Alguacil de este Tribunal consiga boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte demandante (folios 31 y 32).
En fecha tres (03) de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.815 y 297.505, respectivamente, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 43), siendo proveído el referido pedimento mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2021 librando este Tribunal Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, mediante diligencia los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, ut supra identificados, actuando en su carácter de autos, consigna ejemplar del diario La Calle en el cual se encuentran publicados los carteles de Intimación de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos (folio 47).
En fecha siete (07) de octubre de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, (folio 54).
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de 2021, los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, plenamente identificados en actas actuando en su carácter de autos solicitan la designación del defensor ad litem (folio 56) siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2021.
En fecha seis (06) de abril de 2022, comparece la abogada VANESSA ARABEL GRAUX PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.967, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, y suscribe diligencia mediante la cual consigna instrumento Poder otorgado y solicita el abocamiento de la Juez Fanny Raquel Rodríguez Esposito, que para ese momento ejercía como Jueza Provisoria de este Juzgado de Tercero de Primera (folios 64 al 66).
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2022 la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 68).
En fecha tres (03) de mayo de 2022, comparecen los abogados VANESSA GRAUX y JOSÉ SANDOVAL, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ellos Nros 219.967 y 23.659, respectivamente, actuando en sus carácter de co-apoderados Judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de contestación y oposición de la demanda (folios 72 al 75 y anexos de los folios 76 al 90).
En fecha trece (13) de julio de 2022, comparece los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, plenamente identificados en actas actuando en su carácter de autos y suscriben diligencia ratificando los hechos expuestos en el libelo de demanda (folios 93, 94 y sus vueltos).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la oposición realizada por la parte demandada, declarando la presente causa abierta a pruebas y la continuidad de la sustanciación conforme a los tramites del procedimiento ordinario y se ordenó la notificación de las partes (folios 97 al 99 y sus vueltos).
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (Vto. del Folio 103 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2022, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada (folio 110 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 112 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de marzo de 2023, comparece la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, y mediante diligencia consigna Instrumento de Revocatoria del Poder conferido a los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.815 y 297.505, respectivamente, de igual manera, en la misma fecha la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, plenamente identificada, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945 (folio 129 y su vuelto).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, se difiere la publicación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 134 y su vuelto).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023 comparece por ante este Juzgado el abogado EDGAR OVIOL, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante solicita diligencia el abocamiento de quien aquí decide (folio 149 y su vuelto).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, (Folios 149 y su vto de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, antes identificada y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.402 (folio 150 de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, se agrega a las actas Oficios provenientes de la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) constante de dos (02) folios a los fines legales consiguientes.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se agrega a las actas oficio provenientes de BBVA Provincial a los fines legales consiguientes
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, este tribunal ratifica que la presente causa se encuentra en el lapso para dictar sentencia, (folio 142 de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01al 04 y sus vtos de la Pieza Principal):
Que: Por documento público debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2010.165, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 308.7.8.1.98 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010… Que la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ PEREZ… se constituyó en deudor a favor de nuestra representada ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI… por la suma de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (BsF. 120.400,00), que se corresponde con el valor de nuestro anterior signo monetario, que por efectos de Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMO) equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.852,31), comprometiéndose a devolver y pagar dicha suma de la siguiente manera: en un plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la fecha cierta del citado documento, es decir, el veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), mediante el pago de once (11) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs.F 4.200,00) comprensivas de amortización de capital, la primera de las cuales venció a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de protocolización del indicado documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la terminación de la cuota número doce (12) la cual sería pagadera al vencimiento del plazo otorgado en el citado documento.
Que: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo del capital adeudado, sus intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive el pago de honorarios profesionales, la referida ciudadana constituyo HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (BsF. 210.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre del 2008, bajo el Numero 16, Folios 1 al 2, Tomo 69°, Protocolo Primero y que tiene las siguientes características: un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la Letra y Numero: C51, y la (sic) Honorarios Profesionales de Abogados, Gastos de Cobranza Extrajudicial y Judicial descritos en el documento. En caso que se trabare la ejecución ALEJANDRA CAROLINA GONZLAEZ PEREZ convino y acepto expresamente, en que el avaluó del inmueble sea practicado por un (1) solo perito nombrado por el Tribunal de la causa y que el remate se anuncie por un (1) solo Cartel.
Que: En vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas por nuestra representada y la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ PEREZ no ha cancelado las doce (12) cuotas a las que estaba obligado en el contrato colectivo de préstamo, se procedió en fecha seis (06) de junio del año 2012 de acuerdo con el expediente signado con la nomenclatura GE-CA/INAVI/AL/N°2011-12-S-00283… omissis…a celebrar una audiencia conciliatoria en las oficinas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, en la que nuestra representada en calidad de prestataria exigió la ejecución de la mencionada hipoteca y por lo tanto el desalojo del respectivo inmueble, siendo así las cosas, la asistencia de la demandada en el escrito presentado rechazaron y contradijeron todas las pretensiones de nuestra representada y se acogieron a todos y cada uno de los beneficios que le concedía la ley de arrendamiento, en consecuencia en manos del director del mencionado ente se apreció que la demandada no probo durante todo el proceso administrativo el pago de parte o del total de crédito, asimismo no probo tampoco que dicho crédito haya sido destinado a la adquisición, construcción mejoras para dicho inmueble, lo cual podía haber originado la aplicación de ley especial para la protección del deudor hipotecario en beneficio de esta, sin embargo en virtud de que no se llegó a ningún acuerdo en vía administrativa se consideró precedente iniciar la vía judicial
Arguyen que: De lo antes expuesto sin haber obtenido resultado favorable de las cobranzas extrajudiciales, y debido que nuestra representada tiene derecho a considerar vencido el plazo concedido por la cancelación de la totalidad de los capitales adeudados, y una vez agotada la vía administrativa en consecuencia por considerarse de plazo vencido de hipoteca es que procedemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ PEREZ… omissis… por EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO.
Fundamenta su pretensión: en los artículos 1.159 y 1.157 del Código Civil y de conformidad con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previstos en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicito a este digno Tribunal proceda a la Ejecución de la Hipoteca Especial y de Primer Grado y la posterior desocupación del mencionado inmueble
Que : La demandada convino expresamente que: A- El crédito se hará exigible de inmediato por parte de la acreedora hipotecaria si el deudor no cancelare dos (2) cuotas del crédito convenido, B- Los derechos y acciones hipotecarias pertenecen a la acreedora hipotecaria en un cien por ciento, C- En el caso de retardo para el pago de las cuotas establecidas, ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ PEREZ, deberá pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios a ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI la Cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTE CON 00/100 (BsF. 140,00), equivalente a DOS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2,14)… D- Prohibiciones de gravar nuevamente, ni a enajenar a ningún título, sin la autorización de la acreedora hipotecaria mientras no haya sido cancelado el crédito. F- Si incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en el citado documento, dará derecho a ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI a dar por resulto de pleno derecho el citado contrato, declarando las obligaciones como de plazo vencido y demandar el cobro de lo adeudado.
Finalmente solicita que: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 46.200,00) equivalentes a SETECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 710,77), que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,46) que corresponde las cuotas UNO, DOS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS FUERTES (Bs. F 4.200,00), que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 0,04), equivalente a SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 64.62), cada una, vencidas y no pagadas. SEGUNDO: La cantidad SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (74.200,00), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de SETENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES, (Bs. 0,74), equivalente a UN MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.141,54), correspondiente a la cuota DOCE (12) por considerarse vencida y no pagada. TERCERO. La Cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 115.584,58), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de UNO CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 1,16) Equivalente a UN MIL CINCUENTA CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T 1.050.58), Por concepto de interés de mora calculados al Doce por Ciento (12%) anual y los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva. CUARTO. La Cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 391.302,04), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.91), equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. 3.446,48), por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios pautado contractualmente, por retraso en el cumplimiento de cada obligación correspondiente y calculados a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.00), equivalente a DOS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2,15), que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CATORCE MILESIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0014), diarios y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva. QUINTO. La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.691 U.T), por efecto de la inflación anual. SEXTO. Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal en virtud de la galopante inflación existente en el país y solicitud respetuosamente de este Tribunal que, al momento de la Ejecución, ordene la correspondiente corrección monetaria en las cantidades demandadas. SEPTIMO: La solicitud respetuosamente de este Tribunal, ordene la correspondiente corrección monetaria en las cantidades demandas. También sean ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario nacional establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, que sea indexada la totalidad del monto que haya de serle cancelado a nuestra representada, desde la fecha en que debió entregársele el mencionado pago, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.
Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca presentado en fecha tres (03) de mayo de 2024, argumenta que:
… omissis… Que: Tercero: Estando dentro del lapso legal, previsto en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señalado en el auto de admisión de la presente solicitud… donde se establece la intimación al pago de las cantidades demandadas, dentro del lapso de tres (3) días, para lo cual, se argumenta que, el actor falta a la ética de probidad y no lealtad, que impone el contenido del artículo 170 eiusdem, toda vez, que no es cierto y es falso de toda falsedad que se deba la cantidad intimada, por las razones y alegatos que se señalaran más adelante, en este escrito, adicionalmente, se contraviene que de las doce (12) cuotas, fueron pagadas once (11); y un abobo a la cuota número (12) por tanto, solo quedo pendiente el pago del restante de la cuota número doce (12), que representa la cantidad de SESENTA MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.300,00) que no obstante, se procuró el procedimiento de oferta real de pago, según podrá evidenciarse del Expediente Nro. 6184, que cursa por ante el Tribunal Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quedando en reserva el derecho de hacer formal oposición al procedimiento especial de ejecución de hipoteca
Que: Se rechaza y contradice, la afirmación que intenta hacer la parte actora, respecto a señalar que se adeudan VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 20.310,36), lo que deviene en una prohibición de ley, de admitir la acción propuesta; toda vez, que no tiene asidero jurídico alguno el fundamento en Unidades Tributarias que se demanda; pues, las demandas podrían interponerse en divisa extranjera de haberse pactado en ello; en bolívares o moneda de curso legal, porque es la moneda de curso legal del país, precisamente en dicha moneda fue recibida la cantidad de dinero objeto del préstamo; y asimismo, resulto el compromiso de pago, prometido; pero, en ningún caso se pactó que el pago se haría en UNIDADES TRIBUTARIAS, que no es permitido, en todo caso, por la Ley; por el contrario, es una obligación de ley estimar la acción en Unidades Tributarias, no es que se demande en este expresión, resultando dos cosas totalmente distintas; so pena de constituir una causal de inadmisibilidad de la demanda, hace dicho señalamiento y pretensión al momento de realizar la estimación de la demanda, según la Resolución 013/2019, de fecha: 24 de agosto 2019; y, publicada en la Gaceta Oficial, en fecha 26 de abril de 2020, claro está que tal previsión es para determinar la competencia del tribunal que corresponda conocer, la causa; asi las cosas, se arguye; y así, deberá pronunciar este Tribunal, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CAUSA SOBREVENIDA que se delata y pretende en esta oportunidad, al resultar interesado el orden público , por tanto, deberá ser declarada tal inadmisibilidad, aun de oficio, por este Tribunal.
Que: A los fines de determinar la cantidad que aún se adeuda a la acreedora y demandante de autos, se pasa a señalar el cuadro, al respecto, que se opone la parte actora, a saber: Sexto: Se adjuntan al presente escrito, legajo de copias simples, marcado con el numero “01” constante de diez (14) folios útiles (sic) que se oponen como medios de pruebas de la afirmación de pago, que se hace; en tal sentido, de ser rechazada o desconocida por la parte actora, se promueve prueba de informe y copia certificada… omissis…de los referidos asientos bancarios, toda vez, que los pagos fueron realizados en la cuenta bancaria a nombre de la acreedora y demandante de autos, Numero: 0108-0113-31-0200175594, tipo de cuenta: ahorro, Banco Provincial
De igual manera alegan Así las cosas y al hilo de la anterior afirmación, queda demostrado que, nuestra representada y demandada de autos, solo adeuda la cantidad de SESENTA MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.300,00); y adicionalmente, los intereses pactados que deberán ser calculados a la rata anual del doce (12%) por ciento, anual; con la correspondiente adecuación a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 01 de octubre de 2021, que es la ley, entre nosotros; oponiéndonos, a la solicitud de aplicación de la indexación, toda vez que el gobierno nacional hizo ajustes al cono monetario nacional, debiendo considerarse saldada la inflación que inestabilizaba el Sistema Financiero Nacional; admitir, el cálculo de indexación alguna, es considerar que las reconversiones monetarias son inexistentes, lo que resultaría inaplicable, en derecho, en el caso en concreto
Que: Esta representación, deja en reserva el derecho de hacer una oferta de pago, a todo evento, a los fines de simplificar la terminación del presente proceso civil de ejecución de hipoteca; por tanto, será presentado en escrito aparte, para mejor comprensión y entendimiento, en este proceso.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.-Si es o no procedente la Ejecución de Hipoteca Especial y de Primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, 2.- Determinar si la parte demandada ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, realizo o no el pago de la obligación cuya ejecución se solicita. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado “A”, Documento poder autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, quedando inserto bajo el Nro 34, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (folios 6 al 9 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.815 y 297.505, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630.
2.-Marcada “B”, Traducción del Acta de Defunción Nro 1, Parte 2, Serie B, Volumen 1- Año 2018, expedida por la Oficial del estado Civil del municipio de Fiumicino, Provincia de Roma, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2018 del ciudadano RICARDO GREGORINI SPINACI, (folios 10 al 11 de la primera pieza principal);, realizada por el Interprete Publico de la República Bolivariana de Venezuela en lengua Italiana tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano RICARDO GREGORINI SPINACI.
3.- Marcada “C”, Documento contentivo de constitución de Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, (folios 12 al 16 de la primera pieza principal);, constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y numero: C51, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte integrante del sector "C", de la urbanización tierra del sol, construido sobre un lote de terreno identificados como B-3-B2, B-8A y B-6, ubicadas en el sector conocido como fundo el cerrito, en Jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, quedando inserta bajo el Nro 2010.165, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 308.7.8.1.98 y correspondiente al Libro de Folio Real dela año 2010, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, declara haber recibido de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.866.630, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs F 120.400,00) comprometiéndose a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de la siguiente forma: once (11) cuotas mensuales y consecutivas de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100, y una doceava cuota de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100, (74.200,00), y para garantizar la devolución de la cantidad de dinero dado en préstamos se constituyó Hipoteca Especial y de Primer grado sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ.
4.-Marcado “D”, Copia Simple de Providencia Administrativa Nro GE-CA/INAVI/AL/ N° 2011-12-S-00283, suscrita por el Director Ministerial del Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Habitat del estado Carabobo (folios 17 al 20 de la primera pieza principal); siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció: (…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.), en consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.
5.- Marcado “E”, Certificación de Gravamen, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 expedido por el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, (folios 21 al 23 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que sobre el inmueble constituido por Una Parcela de Terreno, distinguida con la letra y numero C 51 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte integrante del Sector "C", de la "URBANIZACION TIERRAS DEL SOL, construida sobre un Lote de terreno identificado como B-3-B-2, B-8 y B-6, situada en el sector conocido como Fundo el Cerrito, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630.
Marcada con Nro 01, Copias simples de presuntos vauchers de depósitos ilegibles, siendo necesario mencionar que los depósitos bancarios constituyen un medio de prueba legal permitido en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Sobre estos medios probatorios, este Tribunal debe especificar que se tratan de unas pruebas asimilables a las tarjas, cuya valoración está establecida en el artículo 1383 del Código Civil, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia No. RC.00877 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso Manuel Alberto Grateron c. Envases Occidentes, C.A., sin embargo, debe notar este Juzgadora que aun cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1383 del Código Civil, los mismo no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que estos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, que generan una presunción de certeza solo desvirtuable mediante impugnación, evidenciándose que en el presente caso los mismos se encuentran indescifrables y fueron impugnados por la parte demandante, no evidenciándose a la presente fecha que la parte interesada en servirse de dichos instrumentos haya hecho valer el original del instrumentos en consecuencia quedan desechados del proceso. Así se establece.
Prueba de Informe
Corre inserto al folio 71 de la pieza principal Oficio Nro SG-202302001, de fecha quince (15) de septiembre de 2023 emanado la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, tal documental al no haber sido válidamente impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 iusdem, desprendiéndose de dicha documental que quien figura como titular de la cuenta de ahorros N° 0108011300200175594 es la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, y no tiene movimiento para la fecha 27 de mayo de 2010 al 26 de septiembre de 2011.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO -I-
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA
Pasa a continuación quien aquí decide a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato de la parte demandada con relación a INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CAUSA SOBREVENIDA arguyendo que: la afirmación que intenta hacer la parte actora, respecto a señalar que se adeudan VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 20.310,36), lo que deviene en una prohibición de ley, de admitir la acción propuesta; toda vez, que en ningún caso se pactó que el pago se haría en UNIDADES TRIBUTARIAS, que no es permitido, en todo caso, por la Ley; por el contrario, es una obligación de ley estimar la acción en Unidades Tributarias, no es que se demande en este expresión, resultando dos cosas totalmente distintas; so pena de constituir una causal de inadmisibilidad de la demanda…
Frente a tal alegato, se hace necesario señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el Juez solo podrá declarar inadmisible la demanda incoada fundamentándose en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En relación al precepto legal anteriormente citado que establece los supuestos en los que el Juez puede negar la admisión de la demanda, en fecha 23 de mayo de 2012 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Nilza Carrero y Otra contra César Emilio Carrero Murillo y Otra. Sent. 342. Exp. 2011-000698) sostuvo lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Conforme a las premisas jurisprudencias y legales anteriormente establecidas, se desprende que al Tribunal examinar la demanda sólo se debe analizar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, la administración de justica está en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes, quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. De esta forma, la regla general es la admisión de la demanda y la excepción es su inadmisión.
Así las cosas, se constata que la parte demandada alego la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por cuanto la parte demandante señala que se adeudan VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 20.310,36), lo que deviene en una prohibición de ley, de admitir la acción propuesta; toda vez, que en ningún caso se pactó que el pago se haría en UNIDADES TRIBUTARIAS, que no es permitido, en todo caso, por la Ley, siendo en este punto necesario transcribir el petitorio señalado en el libelo de demanda por la parte actora:
Cita textual:
…omissis…PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 46.200,00) equivalentes a SETECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 710,77), que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,46) que corresponde las cuotas UNO, DOS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS FUERTES (Bs. F 4.200,00), que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 0,04), equivalente a SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 64.62), cada una, vencidas y no pagadas. SEGUNDO: La cantidad SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (74.200,00), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de SETENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES, (Bs. 0,74), equivalente a UN MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.141,54), correspondiente a la cuota DOCE (12) por considerarse vencida y no pagada. TERCERO. La Cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 115.584,58), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de UNO CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 1,16) Equivalente a UN MIL CINCUENTA CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T 1.050.58), Por concepto de interés de mora calculados al Doce por Ciento (12%) anual y los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva. CUARTO. La Cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 391.302,04), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.91), equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. 3.446,48), por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios pautado contractualmente, por retraso en el cumplimiento de cada obligación correspondiente y calculados a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.00), equivalente a DOS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2,15), que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CATORCE MILESIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0014), diarios y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva. QUINTO. La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.691 U.T), por efecto de la inflación anual.
De igual manera se observa que estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 20.310,36).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandante peticiona el pago de unas cantidades de dinero adeudadas por la parte demandada Tasados en BOLÍVARES FUERTES, evidenciando quien aquí decide que la estimación la realizaron en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 20.310,36), cumpliendo con la estimación señalada en la ley para determinar la competencia por cuantía de este Tribunal que para el momento de la interposición de la presente demanda era de Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.), según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
De esta forma, en el presente caso el alegato argüido por la parte demandada no se configura en los supuestos de inadmisibilidad expresamente señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, en modo alguno constituye un óbice para la admisión de la presente demanda, es por lo que quien aquí decide desecha la defensa opuesta la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior se procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, realizando las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, conforme al artículo anteriormente citado, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo que se trascribe a continuación:
Articulo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Estas reglas, a juicio de quien aquí decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo Civil. Así se determina.
Así las cosas, el caso de autos se subsume a la ejecución de hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y numero: C51, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte integrante del sector "C", de la urbanización tierra del sol, construido sobre un lote de terreno identificados como B-3-B2, B-8A y B-6, ubicadas en el sector conocido como fundo el cerrito, en Jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, quedando inserta bajo el Nro 2010.165, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 308.7.8.1.98 y correspondiente al Libro de Folio Real dela año 2010, siendo este un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca.
Así el artículo 1.877 del Código Civil dispone que
Artículo 1.877: la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación… omissis…
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, reiteradamente, sobre este especial procedimiento, ha dicho que “…la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca…”. (Vid Sentencia N° 372, del 07/06/2005, caso: Maycolt A.B.M. y otro, contra C.A.M.S. y otra, Exp. N° 372).
Así las cosas, está claro que la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil el cual es del siguiente tenor Articulo 1.879: la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo de lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.
Ahora bien, según el Autor Carnelutti, la hipoteca no es una institución civil sino procesal, no siendo derecho real sino personal, en razón de que el acreedor no satisface su crédito en el bien hipotecado sino con el precio de su venta en remate, tal y como lo señala el artículo 1.878 del Código Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 1.878: el acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contario es nula.
De lo anterior se desprende que el derecho del acreedor es proceder a demandar el cobro del crédito garantizado con hipoteca, mediante el procedimiento previsto para ello en el Código de procedimiento Civil, tal como lo prescribe el artículo 660, al referirse al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, articulo que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.
Así las cosas, se constata que mediante Documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, quedando inserta bajo el Nro 2010.165, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 308.7.8.1.98 y correspondiente al Libro de Folio Real dela año 2010 la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, declaro haber recibido de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.866.630, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs F 120.400,00) comprometiéndose a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de la siguiente forma: once (11) cuotas mensuales y consecutivas de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100, y una doceava cuota de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100, (74.200,00), y para garantizar la devolución de la cantidad de dinero dado en préstamos se constituyó Hipoteca Especial y de Primer grado sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, ut supra identificada, y en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2021, este Tribunal le da entrada a la presente demanda por ejecución de hipoteca especial y de primer grado, siendo admitida mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, comparece los abogados VANESSA GRAUX y JOSÉ SANDOVAL, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ellos Nros 219.967 y 23.659, respectivamente, actuando en sus carácter de co-apoderados Judiciales de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, parte demandada, y consignan escrito de oposición (folios 72 al 75 y anexos de los folios 76 al 90), arguyendo que es falso de toda falsedad que se deba la cantidad intimada y contraviene que de las doce (12) cuotas, fueron pagadas once (11); y un abono a la cuota número (12) por tanto, solo quedo pendiente el pago del restante de la cuota número doce (12), que representa la cantidad de SESENTA MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.300,00) adjuntando al escrito, legajo de copias simples, marcado con el numero “01” constante de diez (14) folios útiles que se opusieron como medios de pruebas de la afirmación de pago, evidenciándose que en el presente caso los mismos se encuentran indescifrables y fueron impugandos por la parte demandante, no evidenciándose a la presente fecha que la parte interesada en servirse de dichos instrumentos haya hecho valer el original del instrumentos en consecuencia quedan desechados del proceso. Así se establece.
Constatándose de igual manera que según prueba de informe emanada de la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, que quien figura como titular de la cuenta de ahorros N° 0108011300200175594 es la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, y no tiene movimiento para la fecha 27 de mayo de 2010 al 26 de septiembre de 2011.
En este sentido, resulta necesario traer a colación una vez más lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La distribución de la carga de la prueba es regulada de esta forma al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo. Así, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por sentencia número 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), estableció:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis... La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
En atención a lo antes expresado, se puede inferir que conforme a las declaraciones de las partes así como de las pruebas aportadas válidamente a los autos, existe plena prueba y es un hecho admitido las negociaciones efectuadas por las partes en juicio, la emisión del préstamo por parte de la demandante de autos, la constitución de la garantía hipotecaria, toda vez que la demandada garante no tachó ni impugnó de forma alguna dicho documento, lo que hace plena prueba de las obligaciones en el contenido, cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria al demostrar la existencia de la acreencia hipotecaria, sin embargo no quedo probado de forma alguna los pagos que según la parte demandada arguyo haber realizado Así se constata.
En este sentido, se deduce que en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual implica que cada parte está en el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de allí que tomando en cuenta el análisis de los argumentos esgrimidos respecto a la obligación demandada y las pruebas aportadas por las partes y ya valoradas se constata sin lugar a dudas que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia de préstamo, de la garantía hipotecaria y la falta de pago por parte de la deudora, sin embargo la parte demandada no logró enervar los alegatos de la actora, pues no demostró el pago de la obligación asumida, es por lo que se determina que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 46.200,00) que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,46) que corresponde las cuotas UNO, DOS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS FUERTES (Bs. F 4.200,00).
SEGUNDO: La cantidad SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (74.200,00), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de SETENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES, (Bs. 0,74), correspondiente a la cuota DOCE (12) por considerarse vencida y no pagada.
TERCERO. La Cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 115.584,58), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de UNO CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 1,16) Por concepto de interés de mora calculados al doce por Ciento (12%) anual y los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva.
CUARTO: La Cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 391.302,04), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.91), por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios pautado contractualmente, por retraso en el cumplimiento de cada obligación correspondiente y calculados a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.00), que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CATORCE MILESIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0014), diarios y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva.
En cuanto a los montos referidos a La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.691 U.T), por efecto de la inflación anual. SEXTO. Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal en virtud de la galopante inflación existente en el país, este Tribunal niega dicho pedimento en la forma solicitada por la parte demandante.
De lo antes transcrito, quien aquí decide, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca incoada por los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.815 y 297.505, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, contra la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Finalmente quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata pues de un hecho notorio que no requiere ser demostrado pues se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios, por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
Así LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia Nro RC.0517 de fecha 8 de noviembre de 2018, que: “…de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio… omissis… para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”.
Así las cosas, la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal al indicar que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 0134/2002 y RC.00023/2009), la cual debe ser declarada a instancia de parte o, incluso, de oficio -siempre que sea procedente- aún en controversias que versen sobre intereses y derechos privados (con inclusión del daño moral) (vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018), cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, ya que lo contrario implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (cfr. sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 438/2009, 714/2013, 905/2013 y 58/2014), tomándose como base para ello, -en principio- el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018).
Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que, “(…) solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago (…)”, como, por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios. Así se verifica.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se condena la parte demandada a pagar la corrección monetaria del monto del capital demandado, es decir de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 120.400,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el nueve (9) de junio de 2021, hasta la fecha de la presente sentencia, siendo esta veintinueve (29) de abril de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a tres (03) expertos. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, alegada por los abogados VANESSA GRAUX y JOSÉ SANDOVAL, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ellos Nros 219.967 y 23.659, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251.
2.SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO incoada por los abogados YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.815 y 297.505, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, contra la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero a la parte actora: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 46.200,00) que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,46) que corresponde las cuotas UNO, DOS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS FUERTES (Bs. F 4.200,00). SEGUNDO: La cantidad SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (74.200,00), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de SETENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES, (Bs. 0,74), correspondiente a la cuota DOCE (12) por considerarse vencida y no pagada. TERCERO. La Cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 115.584,58), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de UNO CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 1,16) Por concepto de interés de mora calculados al doce por Ciento (12%) anual y los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva. CUARTO: La Cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 391.302,04), por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.91), por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios pautado contractualmente, por retraso en el cumplimiento de cada obligación correspondiente y calculados a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.00), que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de CATORCE MILESIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0014), diarios y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva.
3.TERCERO: SE CONDENA la parte demandada ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.251, a pagar la corrección monetaria del monto del capital demandado, es decir de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 120.400,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el nueve (9) de junio de 2021, hasta la fecha de la presente sentencia, siendo esta veintinueve (29) de abril de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a tres (03) expertos.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada no resulto totalmente vencida en el presente proceso, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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