REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de abril del 2024
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.770.147, V- 2.740.226.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420.

PARTE DEMANDADA: SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.754
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.770.147, V- 2.740.226, contra la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, enviada a través de los medios telemáticos al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, bajo el Nro. 24.754 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2022, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, designándose como correo especial al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos deja constancia de haber retirado la compulsa y el despacho de comisión librado en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, comparece el abogado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos y consigna a los fines que sea agregado a las actas Oficio Nro 140-2022 y Comisión Nro 778-2022 proveniente del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial el estado Falcón.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, este Tribunal suspende el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento mediante Edicto a los Herederos Desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
En fecha primero (1ero) de Agosto de 2022, comparece el abogado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y consigna ejemplares de los diarios notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el Edicto librado.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Público, siendo proveído dicho pedimento por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2023, ordenándose librar oficio a la Defensoría Publica en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANK ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo y mediante oficio manifiesta que no se puede asumir la defensa en el caso de autos porque no existe una solicitud expresa de la parte interesada.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Ad Litem, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023 comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien suscribe como Juez Provisoria designada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y acepta el cargo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presta el Juramento de ley.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación del defensor ad litem designado en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) abril de 2024, comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, y consigna escrito solicitando la Reposición de la Causa
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la Reposición de la Causa alegada lo hace en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE RE POSICIÓN DE LA CAUSA
La abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, alega en el escrito presentado que:
… omissis… es el caso que en dicho Libelo se menciona como demandada a la ciudadana SILVIA MIREYA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-1.415.516, quien falleció Ab-Intestato en fecha 15 de mayo de 2.016, en Coro, Estado Falcon, Municipio Miranda, Parroquia San Antoni, en la Avenida el tenis con Santa Rosa, a causa de tromboembolismo pulmonar, Cancer de mama, tal y como se evidencia de copia simple de Acta de Defunción que se consigna marcado "B" de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya original reposa en el Libro de Actas de Defunción, fallecimiento del cual los ciudadanos antes mencionados tenían conocimiento ya que habían suscrita un Contrato de Arrendamiento Verbal con la Causante y posteriormente sostuvieron entrevista tanto con mi Mandante, como con mi persona y lo cual se expondrá en oportunidad legal.
Ahora bien, una vez que se revisa el expediente, se observa que la Parte Actora al agotar la citación por Carteles, solicitó la designación de un defensor Litem, siendo designado y juramentado por este Tribunal el Profesional del Derecho Abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO quien debió tener conocimiento que la precitada había falecidoy ubicar o tratar de hacerlo por todos los medios de sus herederos o legatarios, para de esta manera ser ratificado por dichas personas y así poder realizar una efectiva defensa y Contar con las herramientas y elementos de prueba que dieran por contradicha alegado en la demanda.
De allí que al no cumplir con los extremos de las obligaciones que al Defens Ad Litem le ha sido encomendado por parte de la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que no se evidencia en autos que se haya conocimiento de tratado de ubicar a la demandada de autos y menos de haber tenido conocimiento de su fallecimiento, asi como de la ubicación de los herederos y legatarios para poder realizar la defensa efectiva, es porque debe ser declarado Nulo todo el procedimiento posterior a la Admisión y así se solicita sea declarada.
En esta acto consigno Testamento Abierto debidamente registrado por ante Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 19 de enero de 2.016, quedando inscrito bajo el Número 16, folio 42 del Tomo 1. Protocolo de Transcripción del año 2.016, consigno en copias simples marcado "C", donde la hoy De Cujus en vida instituyó como Testamentaria Universal y por ende Ünica y Universal Heredera de los Bienes Inmuebles y Muebles de su propiedad am Mandante, ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V. 7.499.519 ya identificada y a quien represento en este acto… omissis…En vista de lo antes expuesto y de lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asi como en la Ley Adjetiva Civil sobre el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es por lo que se solicita respetuosamente la Reposición de la Causa, al Estado de una Nueva Citación de la Heredera, con base en que el Defensor Judicial, tuvo una actuación ineficiente, en razón de ello se verificó a través de las actuaciones procesales que integran el expediente, que en la oportunidad para contestar la demanda, el referido defensor lo hizo de manera simple y genérica. negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, sin hacer mención a nada relativo a la acción de ubicación de la demandada o sus herederos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
Se constata que, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Tribunal designo como defensor ad litem de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, al abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y acepta el cargo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presta el Juramento de ley.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación del defensor ad litem designado en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presenta escrito de Contestación a la demanda.
Del anterior recorrido procesal se desprende que este Tribunal por error le designa defensor ad litem a la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, siendo lo correcto designar Defensor ad litem a los Herederos desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, ut supra identificada por cuanto consta en autos que la referida ciudadana se encuentra fallecida según Copia de acta de defunción que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, y que la parte demandante en fecha primero (1ero) de Agosto de 2022, consigna ejemplares de los diarios notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal emplazando a los Herederos Desconocidos dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 232: si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

Siendo ineludible es en este punto señalar que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, así lo ha establecido el máximo Tribunal señalando de igual manera que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Así las cosas, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asi, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada. Así se analiza
En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
Igualmente ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se consagra.
Como corolario de lo anterior y en el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, este tribunal por error le designa defensor ad litem a la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, parte demandada, siendo lo correcto designar Defensor ad litem a los Herederos desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, ut supra identificada, por cuanto consta en autos que la referida ciudadana se encuentra fallecida, en consecuencia, la posible violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes sería atribuible al Juez, sino se procede a realizar el nombramiento correspondiente del defensor ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la parte demandada, que actúe como un auxiliar de justicia, en consecuencia, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de esta juzgadora implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, considera procedente esta Juzgadora, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, decretar la nulidad de la designación del defensor ad litem designado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547 y los actos derivados de el, debiéndose reponer la causa al estado de la nueva designación de defensor judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516 y tenerse como no abierto el lapso de contestación a la demanda y así lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
Finalmente vista la comparecencia de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, heredera testamentaria de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, este Tribunal tiene por citada la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho una vez que conste en autos la citación del Defensor Ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, ut supra identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 693 eiusdem. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1. PRIMERO: la NULIDAD del nombramiento del defensor judicial de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516 abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547 y en consecuencia, REPONE la causa al estado de una nueva designación de defensor ad litem a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana, SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516,y se tiene como no abierto el lapso de contestación a la demanda. Librese Boleta de Notificación a la parte demandante.
2. SEGUNDO: SE TIENE por citada la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519 heredera testamentaria de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho una vez que conste en autos la citación del Defensor Ad litem que este Tribunal designara por auto separado de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, ut supra identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 693 eiusdem
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) del mes de abril de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO


FGC/rrr.-
Exp. N°. 24.754

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo