REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintitrés (23) de abril de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.324.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LOURDES MARIELLA BOHÓRQUEZ MORAN y RAÚL ERNESTO PINTO BOHÓRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.268.977 y V- 23.645.502, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.779 y 252.334, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ y CLAUDIA MILAGROS GÓMEZ OÑATE, sin mas identificacion en el libelo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.118
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de abril de 2024, los abogados LOURDES MARIELLA BOHÓRQUEZ MORAN y RAÚL ERNESTO PINTO BOHÓRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.268.977 y V- 23.645.502, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.779 y 252.334, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de al ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.324, según instrumento poder de Representacion, administracion y Disposicion antenticado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2018 inserto bajo el Nro 46, Tomo 10, Folios 163 al 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, incoa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.118 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que la presunta agraviada señaló la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo, se constata de las actas que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Ciudadano Juez, es el hecho que nuestra apoderada la ciudadana Marializ Cardenas Moran, era copropietaria con su exesposo de un inmueble ubicado en la Urbanización Guataparo Country Club, signado con el Nro.: A-93, parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Su exesposo Tomas Antonio Graterol Álvarez, en fecha primero 1º de Marzo de 2024 efectuó una Cesión de Derechos a la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate, ya perfectamente identificados en el documento de Cesión de Derechos según Nro. de Tramite; 312.2024.1.1097; en donde sin aviso y sin consulta a la Copropietaria Marializ Cardenas Moran, cede el 50% de los Derechos de dicha comunidad, la cual obtuvo por Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Mayo del 2005. Ciudadano Juez, dicha Cesión carece de los elementos esenciales para su protocolización, como defectos de fondo, al ceder un derecho del 50% del inmueble sin poseer Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías en una primera circunstancia. Por otro lado, sin aviso, ni notificación alguna a nuestra apoderada y la cual se entera de manera irregular, la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate se apoderó de la totalidad del inmueble, quien en dicha cesión seria la CESIONARIA.
Nuestra apoderada Marializ Cárdenas Morán fue objeto de la APROPIACIÓN INDEBIDA de su propiedad, teniendo nuestra apoderada todos los derechos por igual de poseer, vivir y administrar dicho inmueble; ocasionándose una situación de violencia al no permitírsele la entrada de nuestra apoderada a su casa, aun poseyendo el 50% de esta y no permitiendo tampoco el acceso a nosotros sus Apoderados, violentando de esta forma el Derecho a la Propiedad de nuestra apoderada de manera evidente y ocasionando un perjuicio flagrante de su derecho como Copropietaria, vulnerando su derecho fundamental de poseer la casa entrando a la misma, prohibiéndole el acceso, recibiendo improperios y amenazas de que no podía entrar a su propiedad, teniendo nuestra apoderada igualdad de condiciones que le permiten acceder y disfrutar de dicho Inmueble. Por estos hechos acudimos ambos apoderados al Ministerio Público específicamente a la Fiscalía 4ta de Valencia, ya que consideramos un delito evidente que se nos prohíba el acceso a la propiedad, hecho que evidentemente constituye un APROVECHAMIENTO flagrante de las personas que lo ocupan.
Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos formalmente un Amparo Constitucional para que sean restablecidos los Derechos como Copropietaria de nuestra Apoderada la Ciudadana Marializ Cárdenas Morán, ya identificada en autos, y se le permita entrar y hacer uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.

En tal sentido, es oportuno traer a colacion el criterio reiterado del maximo Tribunal según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por lA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos).

El anterior criterio fue ratificado por la referida SALA CONSTITUCIONAL, indicando que: “…ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Vid Sentencia Nº 2.094 de fecha 10/09/2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).

En este sentido, es necesario señalar que, es doctrina reiterada del maximo Tribunal, en relación con lo establñecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías judiciales, o cuando aun frente a su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como infringidos. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

A mayor abundamiento, la mencionada SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), estableció que:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Bajo este contexto es importante mencionar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Así se verifica.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso bajo estudio, este Tribunal de 1era Instancia actuando en sede Constitucional, observa que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LOURDES MARIELLA BOHÓRQUEZ MORAN y RAÚL ERNESTO PINTO BOHÓRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.268.977 y V- 23.645.502, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.779 y 252.334, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de al ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.324, según instrumento poder de Representacion, administracion y Disposicion antenticado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2018 inserto bajo el Nro 46, Tomo 10, Folios 163 al 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por los abogados LOURDES MARIELLA BOHÓRQUEZ MORAN y RAÚL ERNESTO PINTO BOHÓRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.268.977 y V- 23.645.502, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.779 y 252.334, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de al ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.324, según instrumento poder de Representacion, administracion y Disposicion antenticado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2018 inserto bajo el Nro 46, Tomo 10, Folios 163 al 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LOURDES MARIELLA BOHÓRQUEZ MORAN y RAÚL ERNESTO PINTO BOHÓRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.268.977 y V- 23.645.502, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.779 y 252.334, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de al ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.324, según instrumento poder de Representacion, administracion y Disposicion antenticado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2018 inserto bajo el Nro 46, Tomo 10, Folios 163 al 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinttitres (23) días del mes de abril de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO




FGC/rrr.
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