REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUERELLANTE: YELITZA JAQUELIN SÁNCHEZ DE DEZINGER, JESÚS ADI GUERRERO MEDINA, ROBERTO CORONADO BRIZUELA, PETRA SANTELIZ, LUZ DIANA MALPICA VENEGA MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO CHIPMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.472.319, V-3.055.827, V- 10.731.464, V- 7.043.443, V-2.475.802, V- 3.583.285, respectivamente

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIBETH MARTÍNEZ A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 110.897

PARTE QUERELLADA: MARÍA EUGENIA CUERO LERMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.389.389.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GERALNIA SOIZMAR ALAMBARRIO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 295.481

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

EXPEDIENTE: Nº. 24.998

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesta por los ciudadanos YELITZA JAQUELIN SÁNCHEZ DE DEZINGER, JESÚS ADI GUERRERO MEDINA, ROBERTO CORONADO BRIZUELA, PETRA SANTELIZ, LUZ DIANA MALPICA VENEGA y MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO CHIPMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12472.319, V-3.055.827, V- 10.731.464, V- 7.043.443, V-2.475.802, V- 3.583285, respectivamente, asistido por la abogada LILIBETH MARTÍNEZ A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 110.897, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 24.998 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Tribunal insta a la parte querellante que subsane las incongruencias existentes en el libelo de demanda.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, comparecen los ciudadanos YELITZA JAQUELIN SÁNCHEZ DE DEZINGER, JESÚS ADI GUERRERO MEDINA, ROBERTO CORONADO BRIZUELA, PETRA SANTELIZ, LUZ DIANA MALPICA VENEGA y MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO CHIPMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12472.319, V-3.055.827, V- 10.731.464, V- 7.043.443, V-2.475.802, V- 3.583285, respectivamente, asistido por la abogada LILIBETH MARTÍNEZ A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 110.897 y consignan escrito medinate el cual subsanan lo solicitado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha veinte (21) de noviembre de 2023, se admitió la querella, y se decreta el amparo a la posesión del querellante y en aras de asegurar dicho decreto, el Tribunal comisionado deberá notificar al querellado el Decreto de Amparo a la posesión y que consiste en ORDENAR a la querellada ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.389: Que se abstenga, de perturbar por su persona o por intermedio de terceras personas la posesión legítima de la parte querellante se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMAR , venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.389.389, asistida por la abogada GERALNIA SOIZMAR ALAMBARRIO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 295.481 consigna escrito de oposición a la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, mediante nota secretarial se deja expresa constancia que la parte querellada consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, se agrega a las actas que conforman el presente expediente la comisión, proveniente del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, contentiva de la ejecución del decreto del amparo a la posesión del querellante.
En fecha diecinueve (19) de marzo 2024, fue agregados a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellada, ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMAR , venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.389.389, asistida por la abogada GERALNIA SOIZMAR ALAMBARRIO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 295.481.
En fecha veintiséis (26) de marzo 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, once (11) de abril de 2024, comparecen las ciudadanas YELITZA JAQUELIN SÁNCHEZ DE DEZINGER Y PETRA SANTELIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.472.319 y 7.043.443 5, respectivamente asistidas por la abogada LILIBETH MARTÍNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 110.897 parte querellante de autos, presenta escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2024, se ordena la práctica de una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15 y 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo evacuada en fecha veintitrés (23) de abril de 2024.
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente pretensión este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en su libelo de querella lo siguiente:
… omissis…Somos legítimos poseedores, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia", desde hacen más de cuarenta (40) años de un pequeño lote de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la antigua parcela N° 30 de Ramón Maldonado, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy INTU, que formó parte de La Colonia Agrícola Bárbula, hoy Barrio La Luz del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo tal como lo demostramos en la forma siguiente
En fecha, 3 de Febrero de 1.959, la ciudadana SUSANA CHIPMAN, venezolana, divorciada le vende al ciudadano FEDERICO R DENZINGER, Alemán, agricultor, un lote de bienhechurías ubicada en la Colonia Agrícola de Bárbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Distrito Valencia (hoy Municipio Naguanagua), en terrenos perteneciente en esa época al extinto Instituto Agrario Nacional hoy al Instituto Nacional de Tierras Urbanas o Periurbanas (INTU), cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Parcela de Ramón Maldonado; SUR: Con terrenos del comprador Federico R Denzinger, callejón vecinal en medio; ESTE: con terrenos del mismo comprador y OESTE: con terreno de Ramón Maldonado, según se evidencia de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Valencia, en la fecha arriba indicada y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha veinticuatro de febrero de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve, 24/02/1.959, bajo el Nº 63; folio 169, Pct. 12, Tomo 3.- Anexamos copia simple de documento marcada "A".
Con la compra de las bienhechurías de SUSANA CHIPMAN, antes descritas FEDERICO DENZINGER, cambia la cerca de estantillos y alambre de púas que delimitaban el área por el ocupada con la parcela agrícola Nº 30 de Ramón Maldonado, construyendo una pared de bloque desde el lindero Sur, ubicado en el Camino Vecinal hoy Av. Principal del Barrio La Luz que nace en la antigua línea del ferrocarril Valencia Puerto Cabello hoy Av. Valmore Rodríguez, en sentido Este-Oeste y de ahí por el lindero Oeste, en sentido Sur-Norte, esta pared perimetral tiene aproximadamente SESENTA (60) AÑOS de construida y solamente protege a nuestra estrecha comunidad compuesta de ONCE (11) CASAS DE HABITACION, siendo el lindero Oeste del sector La Orquídea, inicialmente llamado Callejón Denzinger, sobre esta pared está construida la casa del señor Jesús Guerrero. Posteriormente este pequeño y cercado lote de terreno donde funcionaba una granja, con el tiempo se transformó en el Sector La Orquídea donde vivimos, criamos a nuestros hijos y actualmente envejecemos. Desde ese instante del 3 de Febrero de 1.959, hemos tenido y mantenido la posesión Legítima de nuestro sector incluyendo la pared perimetral que es nuestro lindero Oeste.
En fecha 30 de Agosto de 2022, la ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.389.389, persona ajena a nuestra comunidad La Orquídea, en forma violenta e intimidante, dañó nuestra pared o cerca perimetral que es lindero Oeste de nuestra viviendas, haciéndole una abertura o boquete para salir y entrar por la parte trasera de su casa, tal como puede evidenciarse en dicha estructura y que por su conducta violenta y amenazante hacia los que vivimos en nuestro sector, la consideramos perturbadora tanto de la posesión como de la tranquilidad, tal como se evidencia de Inspección Ocular efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16/12/2022.en donde se observa clara y perfectamente el daño causado a nuestra propiedad. Anexamos copia certificada marcada "B".
Ciudadano (a) Juez (a), nuestro Sector antes llamado Callejón Denzinger hoy llamado "La Orquídea" tiene SESENTA Y CUATRO (64) AÑOS DE FUNDADO Y HABITADO, en el hemos venido manteniendo, mejorando y construyendo nuestras viviendas en la actualidad existen ONCE (11) CASAS DE HABITACION donde cohabitamos humildes padres de familia, nosotros hemos instalado y mantenido todo el sistema de aguas negras (cloacas), aguas blanca, tendido eléctrico con esfuerzo propio sin ayuda oficial de ninguna especie, nuestro Sector siempre ha estado protegido y separado de la Parcela Treinta (30) hoy Barrio La Luz por una pared de bloque que nos pertenece por haber sido construida por nuestro fundador FEDERICO DENZINGER por todo el perímetro, y mantenida por nosotros como barrera protectora de nuestro Sector.
Por lo antes expuesto y siendo que las personas que habitamos en nuestro Sector "La Orquídea", antes llamado Callejón Denzinger somos en el Ochenta por ciento (80%) mayores de la Tercera edad y siempre hemos vivido en paz y armonía durante toda la vida pero esta tranquilidad vecinal se interrumpió abrupta y agresivamente por la actitud desafiante de la ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMA antes identificada y ajena a nuestro Sector habitacional, quien valiéndose de su condición física casi 1.80 m. de estatura y aproximadamente 100 kilogramos de peso y haciéndose acompañar por un grupo de personas sumamente violentas y ajenas a nuestro Sector, procedió desafiando a las personas de nuestra comunidad a herramientas pesada. romper nuestra pared con herramientas pesadas.
Esta perturbación además del daño hecho a nuestra pared, se agrava con el paso continuo a cualquier hora de la noche de personas desconocidas y de extraña apariencia que ha hecho que tengamos temor y zozobra.
Por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante Usted muy respetuosamente, para demandar por la Vía Interdental, prevista en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demandamos para que a la mayor brevedad posible seamos amparados en la posesión del inmueble descrito anteriormente en este libelo y sea reparado el daño a nuestra propiedad.
Pedimos que esta solicitud de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por lo que demandamos a la ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.389.389 con domicilio para su respectiva citación Comunidad La Luz, Sector Casco, calle Varela Granadillo casa nro. B8- 207, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; según se evidencia de constancia de residencia del Consejo Comunal B "La Luz" de fecha 22/02/2022, la cual anexamos copia simple marcada "D". Para la determinación de la cuantía, estimamos esta acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150).

Seguidamente en el escrito consignado en fecha ocho (08) de noviembre de 2023 arguyen que:
Somos legítimos poseedores, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia", desde hacen más de cuarenta (40) años de un pequeño lote de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la antigua parcela N° 30 de Ramón Maldonado, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy INTU, que formó parte de La Colonia Agrícola Bárbula, hoy Barrio La Luz del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo tal como lo demostramos en la forma siguiente.
En fecha 30 de Agosto de 2022, nuestra pared perimetral que es el lindero OESTE de nuestra propiedad fue fracturada abriendo un portillo por la ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.389.389, persona ajena a nuestra comunidad La Orquídea, en forma violenta e intimidante, dañó nuestra pared o cerca perimetral que es lindero Oeste de la propiedad de la ciudadana PETRA SANTELIZ haciéndole una abertura o boquete para salir y entrar por la parte trasera de su casa, tal como puede evidenciarse en dicha estructura, violando la intimidad y el derecho posesorio y que por su conducta violenta y amenazante hacia los que vivimos en nuestro sector, la consideramos perturbadora tanto de la posesión como de la tranquilidad,
Por lo antes expuesto y siendo que las personas que habitamos en nuestro Sector "La Orquídea", antes llamado Callejón Denzinger somos en el Ochenta por ciento (80%) mayores de la Tercera edad y siempre hemos vivido en paz y armonía durante toda la vida pero esta tranquilidad vecinal se interrumpió abrupta y agresivamente por la actitud desafiante de la ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMA antes identificada y ajena a nuestro Sector habitacional, quien valiéndose de su condición física casi 1.80 m. de estatura y aproximadamente 100 kilogramos de peso y haciéndose acompañar por un grupo de personas sumamente violentas y ajenas a nuestro Sector, procedió desafiando a las personas de nuestra comunidad a romper nuestra PARED PERIMETRAL con herramientas pesadas.
Esta perturbación además del daño hecho a nuestra pared, se agrava con el paso continuo a cualquier hora de la noche de personas desconocidas y de extraña apariencia que ha hecho que tengamos temor y zozobra.
Por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante Usted muy respetuosamente, para demandar por la Via Interdental, prevista en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demandamos para que a la mayor brevedad posible seamos amparados en la posesión del inmueble descrito anteriormente en este libelo y sea reparado el daño a nuestra propiedad, pared (CERRAR BOQUETE)
Por lo que demandamos a la ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.389.389 con domicilio para su respectiva citación Comunidad La Luz, Sector Casco, calle Varela Granadillo casa nro. B8-207, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado. 9 Carabobo; según se evidencia de constancia de residencia del Consejo Comunal B "La Luz” de fecha 22/02/2022, la cual anexamos copia simple marcada "G". Para la determinación de la cuantía, estimamos esta acción en la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2.000) que dan MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA CINCUENTA EUROS (EU 1.865.50) equivalente a SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.70.460,00), más las costas y costos procesales reservándome la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la cual tienen pleno derechos mis asistidos.
Por su parte la querellada de autos en el Escrito de oposición a la querella interdictal presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024 argumenta que:
… omissis…mi persona MARIA EUGENIA CUERO LERMA, y mis dos hijos menores de edad, Valeska Valentina Sánchez Cuero, Cedula de identidad N° V- 33.112.062 de 15 años de edad y Adrián Rafael Sánchez Cuero, Cédula de Identidad N° V- 33.579.0345 de 13 años de edad, no ejercemos ningún tipo de perturbación posesoria sobre ningún inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. Ya que mi vivienda la cual está ubicada en el Callejón Denzinger, parcela N°041 de la Manzana 10, Barrio la luz, Municipio Naguanagua, tiene su entrada principal por el Callejón Denzinger, y no porque yo lo haya realizado de forma arbitraria, sino que cuando las autoridades correspondientes (Comité de Tierras Barrio la Luz y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU) realizaron la inspección y los planos para otorgar las adjudicaciones de títulos de tierra en nuestra Comunidad, evidenciaron que el callejón Denzinger es un callejón Vecinal usado por todos los vecinos que habitan en el mismo, por tal motivo al realizar los planos de la comunidad y su parcelamiento, tal como les autoriza el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACION INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, específicamente en el Capítulo II, Articulo Nro. 17, Sobre las Atribuciones y Funciones de los Voceros del comité de Tierras Urbanas y Periurbanas, marcaron mi entada principal por el callejón Denzinger ya que en el lindero Oeste vive otra familia (propietarios) y hay una pared que nos separa completamente, de hecho al yo comprar este terrero, el dueño anterior me informó que mi entrada principal seria por el callejón Denzinger, la situación de mi entrada principal fue planteada al Consejo Comunal, Comité de Tierras, Atención al Ciudadano de la alcaldía de Naguanagua, quien hizo una inspección con desarrollo urbano, considerando que efectivamente no había ningún problema que mi entrada fuese por el callejón vecinal Denzinger, de hecho, poseo Titulo de Adjudicación de mi tierra, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado 13 Carabobo donde se indica que mi entrada es por el callejón Denzinger, Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Naguanagua donde se evidencia que mi entrada es por el callejón Denzinger, titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde se refleja por donde es mi entrada Principal y mis linderos, de igual manera poseo documento de autorización y aprobación del Consejo Comunal y Comité de tierras y firmas de vecinos de la comunidad en apoyo a mi situación, es importante resaltar que desde el año 1959 en el cual la Ciudadana Susana Chipman le vende a Federico Denzinger unas bienhechurías, siendo el Terrero del Instituto Agrario Nacional, se ve reflejado que desde siempre ha sido un callejón vecinal. Cabe destacar que en el mencionado callejón también tienen entrada principal en la misma línea otras cinco familias quienes no se han visto envueltas en ningún conflicto. Es importante hacer del conocimiento de este tribunal que toda esta situación, más allá de solo tratarse de la puerta que da entrada a mi casa por el callejón Denzinger, que es mi única entrada, tanto mis hijos como yo, hemos sido víctimas de DISCRIMINACION RACIAL, DEBIDO A NUESTRO COLOR DE PIEL, siendo ciudadanos venezolanos y seres humanos tenemos derecho a ser tratados con respecto y dignidad, ya que nos amparamos en la LEY ORGANICA CONTRA LA DISCRIMINACION RACIAL, así mismo tenemos derecho a vivir en un espacio sano sin estar siendo señalados constantemente y donde NO se nos violente el Derecho al libre desarrollo de la personalidad, el Derecho a un nivel de vida adecuado, el Derecho a la integridad personal, el Derecho a la libertad de tránsito y el Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, derecho a la vivienda y a la propiedad privada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el caso de autos los querellantes alegan en su libelo, que legítimos poseedores, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia", desde hacen más de cuarenta (40) años un pequeño lote de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la antigua parcela N° 30 de Ramón Maldonado, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy INTU, que formó parte de La Colonia Agrícola Bárbula, hoy Barrio La Luz del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que en fecha treinta (30) de Agosto de 2022, la pared perimetral que es el lindero OESTE de la propiedad fue fracturada abriendo un portillo por la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO LERMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.389.389, de forma violenta e intimidante, dañó la pared o cerca perimetral haciéndole una abertura o boquete para salir y entrar por la parte trasera de su casa, lo cual constituye de acuerdo a los argumentos el demandante una perturbación a la posesión que viene ejerciendo.
Por su parte la querellada de autos arguye que no ejerce ningún tipo de perturbación posesoria sobre ningún inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, ya que su vivienda la cual está ubicada en el Callejón Denzinger, parcela N°041 de la Manzana 10, Barrio la luz, Municipio Naguanagua, tiene su entrada principal por el Callejón Denzinger, y no porque yo lo haya realizado de forma arbitraria, sino que cuando las autoridades correspondientes, de hecho al comprar el terrero, el dueño anterior le informó que la entrada principal seria por el callejón Denzinger…
Siendo esto así, considera necesario quien aquí decide establecer que la acción propuesta, es de naturaleza posesoria la cual es denominada como interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto la posesión. Siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 782 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Es importante señalar que la acción interdictal, es la vía judicial con la que cuenta el poseedor de un bien o derecho de solicitar, para que el estado le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
En este orden de ideas el autor español García de Enterría ha sostenido que: La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”.
Por su parte el Tratadista JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ ha manifestado que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado en referencia al artículo 700 in comento lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación…Omissis… (Negrillas y Subrayado quien aquí decide)

De lo anteriormente transcrito se desprende que en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, por cuanto se prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto el cual podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación.
En sintonía de lo anterior, podemos apreciar que el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.

Así mismo el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil establecen los extremos, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, según lo indicado por José Desiderio Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios, p.27, citado como doctrina por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), en los siguientes términos:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:

1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4º La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.

Así las cosas aplicando lo anteriormente analizado al caso de autos quien aquí decide desciende a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de decidir si procede o no la querella incoada y a tales efectos observa que:

01. Corre inserto del folio 3 al 4, Marcado “A”, Copia simple de documento de Compra – Venta suscrito entre la ciudadana SUSANA CHIPMAN y el ciudadano FEDERICO DEZINGER, quedando anotado bajo el Nro 63, folio 169, Tomo 3; dicha documental adminiculada al instrumento que corre inserto al folio 11, vto y 12, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
02. Corre inserto del folio 6 al 41, Marcado “B”, Inspección Ocular N° 14.122 realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 06 al 41); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende que el referido Tribunal realizo un inspección ocular a solicitud de los ciudadanos YELITZA JAQUELIN SÁNCHEZ DE DEZINGER, JOSÉ ROBERTO CORONADO BRIZUELA, PETRA SANTELIZ, LUZ DIANA MALPICA VENEGA y HERNANN RODOLS DENZINGER RIONCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.472.319, V- 10.731.464, V- 7.043.443, V-2.475.802, V- 11.672.671, respectivamente, del cual se desprende que el Tribunal dejo constancia de la existencia de una pared poligonal, existiendo una abertura en la referida pared poligonal, dejando constancia que las parcelas 38, 37, 36, 35 no poseen salida por la referida pared poligonal y que el frente de las mismas es por la Calle Varela Granadillo.
03. Corre inserto del folio 56 al 57, Marcado “D”, Copia simple de documento de Compra – Venta entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHIPMAN ANGARITA, FIDELINA MARÍA BRICEÑO de CHIPMAN, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 3.387.988, V- 8.136.641 y los ciudadanos LUZ DIANA MALPICA DE TOVAR y OSCAR JOSÉ TOVAR NARVAEZ titulares de las cédulas de identidad Nro V- 2.475.802, V- 3.844.165; protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del distrito Valencia del estado Carabobo hoy Municipio Valencia en fecha 27 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nro 25, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 47, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
04. Corre inserto del folio 59 al 60, Marcado “E”, Copia simple de documento de Compra – Venta entre los ciudadanos DANIEL RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.001.303 y la ciudadana PETRA SANTELIZ titular de la cédula de identidad Nro V7.043.443; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2008, inserto bajo el Nro 65, Tomo 61 de ,los libros llevados por ante esa Notaria, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
05. Corre inserto del folio 88 al 98 Marcado “D”, Copia simple de una solicitud de Contenido y Firma bajo el N° 912 tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
06. Corre inserto del folio 126 Marcado “D”, Constancia de Residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal B LA LUZ del municipio Naguanagua del estado de Carabobo, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, de dicha documental se desprende que la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389, habita de forma permanente en la Comunidad La Luz , Sector Casco, Avenida o Calle Callejón Vecinal Denzinger casa Nro 041, del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
07. Corre inserto del folio 127 y 128 Marcado “C”, Documento de Compra Venta Privado suscrito entre el ciudadano JAIRO ENRIQUEZ RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.060.294 y MARIA EUGENIA CUERO LERMA titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389 en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
08. Corre inserto del folio 129 Marcado “D”, Constancia de Ocupación, suscrita por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierra Urbanas, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389, ocupa una parcela de terreno ubicada en el barrio La Luz del municipio Naguanagua del estado Carabobo y en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
09. Corre inserto del folio 136 al 140 Marcado “H”, Documento de Adjudicación suscrito por el Comité de Tierras Urbanas (C.T.U) Comunidad Barrio La Luz, de la parroquia Naguanagua del municipio Naguanagua del estado Carabobo protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, quedando inserto bajo el nro 2022.702 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.121.1.20654 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende la adjudicación realizada a la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389, de un inmueble constituido por una parcela de terreno en la Comunidad Barrio La Luz , Callejon Denzinger, manzana 010, Parcela 041 parroquia Nguanagua del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
10. Corre inserto del folio 141, Marcado “I”, Copia fotostática simple de documento contentivo de la Cédula Catastral N° 49323, En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Corre inserto del folio 142 al 154, Marcado “J”, Titulo Supletorio N° 9902 evacuado por ante Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
12. Corre inserto del folio 155, Marcado “K”, Acta de Resolución fundada en Imposición de Medidas suscrita por la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia para la defensa de la mujer, tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
13. Corre inserto del folio 157, Marcado “L”, Misiva suscrita por el consejo Comunal y Comité de Tierras de la Comunidad del Barrio La Luz, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el respaldo para la apertura de la puerta de acceso a la vivienda de la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389.
14. Corre inserto del folio 158 al 167, Marcado “M”, Acta suscrita por el consejo Comunal de la Comunidad del Barrio La Luz, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la notificación realizada para la apertura de la puerta de acceso a la vivienda de la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389.
15. Corre inserto del folio 168, Marcado “N”, Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389 dirigida a la Alcaldesa del Municipio Naguanagua del estado Carabobo tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
16. Corre inserto del folio 169, Marcado “O”, Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389 dirigida a la Defensoría del Pueblo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
17. Corre inserto del folio 170, Marcado “P”, Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389 dirigida a Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
18. Corre inserto del folio 171, Marcado “Q”, Denuncia suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389 por ante la Fiscalía Treinta (30) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha
19. Corre inserto del folio 172 Marcado “S”, Constancia de Conducta suscrita por los miembros del Consejo Comunal B LA LUZ del municipio Naguanagua del estado de Carabobo, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389, ha demostrado una conducta intachable, servidora y colaboradora en la comunidad.
20. Corre inserto del folio 17 Marcado “T”, Constancia suscrita por la Jefa de Comunidad de Barrio LA LUZ del municipio Naguanagua del estado de Carabobo, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389, esta censada por el callejón Dezinger para recibir los beneficios otorgados por el estado..
TESTIMONIALES
01. Corre inserto al folio 174 vto y 180 la testimonial de la ciudadana MIRABE GIOCONDA ALAMBARRIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.034.201, promovida por la parte querellada, la cual respondió en referencia a las preguntas Diga la testigo, siendo miembro del consejo comunal y conocedora de todas y cada una de las propiedades específicamente la casa de María Cuero, tiene algún otro acceso de entrada, aparte del callejón vecina Dezinger ?. Respondió: No, actualmente no tiene ninguna otra manera de entrar, entra y sale por donde entran todos los vecinos de ese callejón. CUARTA: Diga la testigo, en cuanto a esa pared que ha estado en el callejón Dezinger, en los últimos 18 años ha existido algún otro reclamo por algún ente? Respondió: NO, tengo entendido que nadie más ha hecho reclamo, yo tengo 48 años viviendo en la comunidad y no tengo conocimiento de cualquier otro reclamo que hayan formulado. Diga la testigo, como representante del consejo comunal, considera usted que la ciudadana María Cuero ha sido una vecina que perturba la tranquilidad del resto de los vecinos de esa comunidad? Respondió: No, yo conozco a la señora María Cuero desde que se mudó para allí, es una persona tranquila, inclusive ella es enfermera y pueda prestarle auxilio a cualquier vecino que lo necesite, como en varias ocasiones lo ha hecho.
02. Corre inserto al folio 181, vto 182 vto y 183 la testimonial de la ciudadana RAIZA CATALINA MÉNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.152.832, promovida por la parte querellada, la cual depuso Diga la testigo, que conocimiento tiene de una conflicto donde cinco miembros vecinales del callejón Dezinger han venido teniendo con la señora María Cuero?. Contestó: Como jefa de comunidad de Barrio La Luz y como miembro el comité de tierras de Barrio la Luz, tengo el conocimiento de todo lo que sucede en al comunidad, si embargo un conflicto donde la promotora haya sido la ciudadana María Cuero no existe, sin embargo se ha suscitado algunos conflictos por la apertura de la puerta de salida de la ciudadana antes mencionada María Cuero, pero quien llevó a cabo las acciones con previas autorizaciones de alcaldía, de catastro, comité de tierras, consejo comunal y apoyo de vecinos de la comunidad, fueron los entes ya mencionados quienes llevaron a cabo dicha acc+ ión los vecinos del callejón dezinger se les notificó con anterioridad y hubo una negativa por parte de ellos, todo lo que se realizó fue bajo acta, Diga la testigo, existe una pared que divide al callejón vecina Dezinger de la comunidad barrio La Luz?. Respondió: No, porque efectivamente estamos hablando de una misma comunidad. Diga la testigo, si ese documento de venta privado sin fecha, está prevista la entrada de la casa de la ciudadana María Cuero?. Respondió: Tal como mencioné inicialmente hubo un reordenamiento ara poder otorgar los títulos de tierra, no es un secreto para nadie, que inicialmente la entrada de la señora María Cuero era por la calle Valera Granadillo, y que tenía que atravesar otra vivienda con otras familias para poder llegar a su hogar, luego de la realización del plano general realizado por el INTU, se le coloca su entrada por el callejón dezinger, por ser una callejón vecinal y que es la parte más cercana a la entrada de la vivienda de la señora María Cuero, es decir, que cualquier documento que exista antes de la realización de dicho plano, va a señalar que su entrada inicial era por la calle Valera Granadillo
03. Corre inserto al folio 184, vto y 185 la testimonial del ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.446.470, promovida por la parte querellada respondiendo a la pregunta realizada referente al conocimiento que tiene de un conflicto donde cinco miembros vecinales del callejón Dezinger han venido teniendo con la señora María Cuero?. Contestó: Lo que se, es que yo conozco a Maria Cuero y lo que se es por una pared, no existe, eso es divisorio de la misma calle. TERCERA: Diga el testigo, existe una pared que divide al callejón vecinal Dezinger de la comunidad Barrio La Luz? Respondió: No
04. Corre inserto al folio 186, vto 187 vto y 189 la testimonial del ciudadano ELEAZAR RAMÓN LÓPEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.059.511, promovida por la parte querellada, manifestando que: Diga el testigo, que conocimiento tiene de los hechos ocurridos entre Maria Cuero y otros vecinos del callejón Dezinger? Respondió Lo que tengo conocimiento es de que hay un conflicto entre una madre soltera con do niños, que no tiene la posibilidad de accesar al camino real debido a que estas personas que se oponen están defendiendo una supuesta pared que no es de ellos esa pared se construyó, me cuanta mi mamá que era con esfuerzos de muchos de la comunidad, esa pared tiene más de 50 años, y que cuando ellos compraron para habitar allí no compraron el camino real, porque es de toda la comunidad, ya que en Barrio La Luz es de cinco mil habitantes, ni mucho menos la pared, y no puede ser que a una sola persona no dejen pasar por allí.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto vale mencionar que en el caso como el de autos poco importa determinar quién es el propietario de dichos inmuebles, pues, lo debatido en actas el hecho posesorio y no la propiedad, verdadero objeto de las acciones interdíctales, tal como lo precisó la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su fallo número 641/2012, del nueve (9) de octubre, expediente signado como AA20-C-2012-000241 (Caso: Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A.), ratificó su criterio precisando: …Visto todo lo antes expuesto, esta Sala observa, que en materia posesoria, no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…
En consecuencia con vista, observa quien aquí decide que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios, y en el presente caso no se demostró la posesión de los querellantes ciudadanos YELITZA JAQUELIN SÁNCHEZ DE DEZINGER, JESÚS ADI GUERRERO MEDINA, ROBERTO CORONADO BRIZUELA, PETRA SANTELIZ, LUZ DIANA MALPICA VENEGA y MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO CHIPMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12472.319, V-3.055.827, V- 10.731.464, V- 7.043.443, V-2.475.802, V- 3.583285, respectivamente, siendo las partes quienes tienen la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no existir plena prueba en contra de los querellados o que sea dudosa la veracidad de los hechos alegados, la demanda debe ser declarada sin lugar, conforme al artículo 254 eiusdem, ello, a pesar de la preconstitucionalidad de las citadas normas, por interpretación del principio de inocencia contemplado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así se interpreta.
A mayor abundamiento cabe señalar, que LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:

La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical. (Cfr.). (Destacado de este Tribunal).

En conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se circunscribe a demostrar la co-existencia de los requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta para la procedencia del interdicto de amparo. Así se observa.

Bajo este contexto, es importante recalcar, tal y como se dijo en líneas precedentes que en las querellas interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión y que tal hecho, la posesión y las perturbaciones de estas, son situaciones de hecho que sólo pueden ser demostradas mediante testimonios, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia anteriormente transcrita, evidenciándose que, los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado, demostrando, que la querellada ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389, no ha realizado ningún acto de perturbación alegado por la parte querellante. Así se observa.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que no quedó demostrado que los ciudadanos YELITZA JAQUELIN SÁNCHEZ DE DEZINGER, JESÚS ADI GUERRERO MEDINA, ROBERTO CORONADO BRIZUELA, PETRA SANTELIZ, LUZ DIANA MALPICA VENEGA y MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO CHIPMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12472.319, V-3.055.827, V- 10.731.464, V- 7.043.443, V-2.475.802, V- 3.583285, respectivamente, estén en posesión del inmueble (pared) objeto de perturbación, además de ello, se logra evidenciar de la inspección judicial realizada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, que la pared poligonal en la cual la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.389.389, procedió previa autorización del Comité de Tierras de la Comunidad del Barrio La luz del municipio Naguanagua del Estado Carabobo a realizar la apertura para la entrada a su vivienda es el lindero oeste de las bienhechurías propiedad de la referida ciudadana evidenciándose que no existe otra entrada o salida para tener acceso a la vivienda en cuestión.Así se constata.
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y siendo que la parte querellante no cumplió con la obligación de demostrar los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, tal y como se explicó anteriormente, evidenciándose que los querellantes no tienen la posesión del inmueble (pared) objeto de la presente querella, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la querella interdictal de amparo por Perturbación a la Posesión sub-examine, y, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesta por los ciudadanos YELITZA JAQUELIN SÁNCHEZ DE DEZINGER, JESÚS ADI GUERRERO MEDINA, ROBERTO CORONADO BRIZUELA, PETRA SANTELIZ, LUZ DIANA MALPICA VENEGA y MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO CHIPMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.472.319, V-3.055.827, V- 10.731.464, V- 7.043.443, V-2.475.802, V- 3.583285, respectivamente, asistido por la abogada LILIBETH MARTÍNEZ A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 110.897, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CUERO LERMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.389.389.
2. SEGÚNDO: se imponen las costas, a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 24.998


Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo