REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios doscientos tres (203), doscientos (204) y sus vtos, presentada por la abogada MARÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM de los co-demandados ciudadanos ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.252, V-11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente, dada sus condiciones co-integrantes de la SUCESIÓN ELIO PASTOR SUAREZ; con ocasión a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.817, actuando en nombre propio y representación.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I, MÉRITO FAVORABLE
Alega la promovente: “…Por el principio de comunidad de la prueba invoco a favor de mis representados el merito que arrojan las actas procesales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano…”
Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
CAPITULO II, RATIFICACIÓN DE PRUEBAS
Arguye la promovente: “… Ratifico cada una de las documentales anexada junto al escrito de oposición de cuestiones previas, debidamente presentado el catorce (14) de diciembre de 2023, las cuales constan de:… Marcada letra "A" y "B", "Envió Exprés Bolivariano (EEB)", enviado desde el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual consiste de una carta con acuse de recibo con resulta "cambio de domicilio" de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2023 y Quince (15) de Noviembre del mismo año respectivamente, mediante la cual demostré que cumpli con mi deber de Defensora Ad-Litem, en enviar el debido "Telegrama" a mis defendidos informándole de mis funciones… Correo electrónico de la plataforma Gmail, marcado con letra "C", mediante la cual pruebo que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2023, procedi a enviarles correo electrónico a mis defendidos, a la dirección su ministrada por la parte actora en su libelo… Capturas de s de pantalla marcada "D" y "C", en la cual consta de la recibida por el Abogado Francisco Lucena, con quien me reuni y me dio los alegatos con los cuales procedi a oponer cuestionmes previas y posterior dar cotestacion a la presente demanda… Ratifico cada una de las documentales anexada junto al escrito de contestación, debidamente presentado el doce (12) de Marzo de 2024, las cuales constan de:… Marcada letra "A", copia simple del Documento de Propiedad, mediante la cual queda debidamente demostrado que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1970 el De Cujus ELIO PASTOR SUAREZ, adquirió el inmueble hoy objeto de la presente Litis… Marcada letra "B", Declaración Sucesoral N° 2100014512, mediante la cual queda demostrado que desde que falleció el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ, quienes han quedado bajo la administración de los bienes de dicha sucesión son sus hijos, cuidando y perseverando dicho bien inmueble, tal y como consta también en la factura de la Institución Ambiental (IMA) y de los impuestos Municipales de la Alcaldía de Valencia, los cuales fueron consignados marcados letra "C" y "D".…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las referidas documentales fueron consignadas con el escrito de oposición de cuestiones previas, así como con el escrito de contestación de la demandada y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 24.725.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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