REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de abril del 2024
Años: 214° de independencia y166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROSA y MARISOL AMARO AQUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.270 y 30.940, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 24.964.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de julio de 2023, la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940, incoa pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2023, bajo el Nro. 24.964 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2023, este Tribunal admite la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró el edicto correspondiente y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 41 al 43 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940 y mediante diligencia deja constancia de colocar a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y consigna Poder Apud acta a la abogada MARISOL AMARO AQUINO ut supra identificada (folios 44, 45), en esa misma fecha el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada (folio 46).
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando el abocamiento de la Juez (folio 49).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, (Folio 50).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Notificación librada a la representación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, quien fue notificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 (folio 52).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, comparece la abogada MARISOL AMARO AQUINO, plenamente identificada en autos y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle donde fue publicado el Edicto librado por este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2023 (folios 54, 55).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, comparece la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.270 y presenta escrito de reforma de demanda (folios 59 al 60 y sus vtos).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, este Tribunal dicta sentencia declarando Inadmisible la reforma de demanda presentada por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.270.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, comparece por ante Tribunal la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.270 y mediante diligencia consigna nueva dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha primero (1ero) de enero de 2024.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna compulsa librada a la parte demandada dejando expresa constancia que no fue posible la Citación Personal de la parte demandada ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494.
En fecha quince (15) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, asistida por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 319.959, y consigna diligencia mediante la cual se da por Citada.
Seguidamente en la misma fecha quince (15) de abril de 2024, la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, asistida por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 319.959, y consigna diligencia mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia arguyendo:
Vista que la presente demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria en mi contra, la demandante no le ha dado impulso procesal, por un lapso superior al de 30 días procesal, con la obligación de citar, cumpliendo con los extremos de la ley y por nuestra jurisdiprudencial patria solicita se declare la perención de la instancia por la manifiesta perdida de interés procesal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención breve de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN BREVE

Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 establece la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En este orden de ideas, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la perención, señalando que:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de este Tribunal).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, encontrándose la finalidad de dicha institución consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, sobre la figura de la Perención Breve, es decir la contemplada en el numeral 1 del referido artículo 267, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nºrc-000007, de Fecha 17 de enero de 2012, indico lo siguiente:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal… omissis…
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

A mayor abundamiento y más recientemente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Exp. 17-099 de fecha cuatro (04) de abril de 2018, indico lo siguiente:
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil… omissis… De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, de igual manera se desprende que la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, sin embargo, esta no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demanda en el proceso, por cuanto es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Asi se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, que la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue admitida en fecha once (11) de julio de 2023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece por ante este Tribunal comparece la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940 y mediante diligencia deja constancia de colocar a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folios 44), en esa misma fecha el Alguacil adscrito a este Tribunal deja expresa constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada (folio 46).
Del recorrido procesal anteriormente realizado se constata que la parte demandante impulsó dentro de los treinta (30) días establecido en el numeral 1 del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada siendo importante señalar, en fecha quince (15) de abril de 2024 compareció la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, asistida por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 319.959, y presenta diligencia en la presente causa cumpliéndose de esta forma el fin de la citación, que es el llamamiento de la parte demandada para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con los criterios antes señalados, donde más allá de analizar si el demandante cumplió o no con sus cargas procesales, se constata la comparecencia de la parte demandada al juicio, resulta improcedente la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado del demandado al juicio se concretó, lo que deviene en la inutilidad de castigar al demandante ante un eventual falta de impulso de la citación dentro del lapso establecido en la norma ut supra mencionada. Así se declara.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide, el deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, de colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia, en contravención al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado. Así se apercibe.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940, contra la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIATEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:50 p.m.).
LA SECRETARIATEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO


Exp. N° 24.964
FGC/rrr

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Diaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo