REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de abril del 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALÍ TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-376.554.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.349.559, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.882.
PARTE DEMANDADA: JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N°: 24.836
DECISION: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.349.559, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.882, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-376.554, incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de noviembre de 2022, bajo el No. 24.836 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, este Tribunal insta a la parte actora a que indique el domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal.
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, comparece el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de autos y consigna escrito señalando el domicilio de la parte demandada ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2022, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, comparece el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de correo especial a los efectos de traslado de la boleta de citación del demandado a la ciudad de Puerto Cabello.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, este Tribunal libra Despacho de Comisión al Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello estado Carabobo los fines de que se practique la citación al ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731.
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de autos y consigna oficio del Despacho de Comisión librado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DEL DOMICILIO DEL DEUDOR
Se constata de las actas que conforman la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES que, la parte actora señala como domicilio del ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731, parte demandante cito textual:
… omissis… suministro la dirección del demandado JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731 domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte Avenida la Playa al lado de (sic) de la casa del ciudadano LEO WEBER, lado este, a 200 metros sentido este del Hotel Cumboto, Puerto Cabello Estado Carabobo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
En atención a lo que, anteriormente señalado por la parte actora, quien suscribe estima pertinente realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Se hace necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
A Mayor abundamiento, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. Así se analiza. (Vid sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de junio de 2.017, con ponencia del Magistrado Juan Josu Mendoza Jover, Exp-14-0330)
Así las cosas, se constata que la parte actora señala en el libelo de demanda que:
… omissis…mi representado, antes identificado, ciudadano ALI TORREALBA PAEZ, es acreedor del ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad V.-8.590.731, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (183.000. $).
La obligación dineraria antes mencionada le fue reconocida y establecido su forma de pago a mi representada, mediante un documento privado, el cual acompaño marcado con la letra "B", y opongo formalmente a dicho ciudadano.
El reconocimiento de la deuda antes aludida es del tenor siguiente: 1. Puerto Cabello, 23/04/2014 RELACION DE DEUDA DEL Sr. JUAN TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.590.731 PARA CON EL Sr. ALI TORREALBA, C.I N° 376.554 CONCEPTO Unid. Monetaria (Dólar) Saldo de un Reto Caterpillar 416D 16.000.00$ Low Boy Hayter 50 Toneladas 25.000.00$ Low Hayster 60 Toneladas 46.000.00$ Low Boy Traspasado por el Sr. Armando Silva 55.000.00$ Monta Carga Hayter 10.000.00$ Planta Soldar Lincon 400 Amp 10.000.00$ Planta Soldar Lincon 500 Amp 10.000.00$ Eniregado por Miguel Cociola (prestamo) 8.000$ Prestamo en Orlando 3.000$ TOTAL DEUDA 183.000.00$ ENTREGADO POR: Sr ALI TORREALBA C.I 376.554 RECIBIDO POR Sr JUAN TOVAR C.I 8.590.731
Posteriormente en escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2022 señala como domicilio del deudor… omissis… suministro la dirección del demandado JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731 domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte Avenida la Playa al lado de (sic) de la casa del ciudadano LEO WEBER, lado este, a 200 metros sentido este del Hotel Cumboto, Puerto Cabello Estado Carabobo…
De modo que, en el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una cantidad cierta de dinero la cual fue reconocida presuntamente, mediante un documento privado.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado quien aquí decide).
Del articulo anteriormente transcrito hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por cobro de Bolívares, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, así de la revisión de las actas del expediente, la parte actora señala que el domicilio del deudor está ubicado en “la Urbanización Cumboto Norte Avenida la Playa al lado de (sic) de la casa del ciudadano LEO WEBER, lado este, a 200 metros sentido este del Hotel Cumboto, Puerto Cabello Estado Carabobo”, sin que conste elección de domicilio especial por las partes, por lo que no habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta forzoso para este Tribunal establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal. Así se decide.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se hace necesario señalar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4 del artículo 49, contempla la garantía constitucional del juez natural, que indica expresamente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debe declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, que corresponda por distribución, ordenándose remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.349.559, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.882, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-376.554, contra el ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, que corresponda por distribución.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, una vez que quede firme la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/elifer
Exp. N°. 24.836
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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