REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLEN, CLAUDIA SOFIA MARTÍNEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTIN DELGADO NIÑO y VÍCTOR ALFONSO ROMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 297.554 y 141.841, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.487, en su condición de administradora de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA VIRGINA IGLESIAS RON, GISELA LEÓN PEREZ, ZHAIRA HERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA CAROLINA RON RON, MERY DEL VALLE RUEDA ROMERO, PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, ELEA MAYELA VALENZUELA CORONADO, NATALIE ELENA D’ ONOFRIO NATERA y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.329, 55.164, 62.151, 55.141, 62.040, 67.401, 188.366, 86.056 y 56.121, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.

EXPEDIENTE N°: 24.882
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Vista la diligencia que corre inserta al folio ciento diez (110) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el abogado LUIS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 297.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTÍNEZ GUILLÉN y CLAUDIA SOFÍA MARTÍNEZ GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente, parte demandante, mediante la cual expone lo siguiente:
“…vista la decisión emanada de este Juzgado es que ruego con urgencia se sirva ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesa sobre los siguientes inmuebles que detallo a continuación: 1. Un terreno y casa sobre el construida, signada con el N° 176 ubicada en la Urbanización La Ceiba, calle 144 Rio 176 de Valencia estado Carabobo, cuyos linderos son NORTE: Terrenos que son o fueron de la señora Verónica de Pérez, SUR: que es su frente, camino que conduce de la ceiba a mañongo, ESTE: Terrenos de la Sucesión de Ramón Guevara o de sus Causahabientes, OESTE: Terrenos de Paula Guevara de Rodríguez o de sus causahabientes, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 52, Protocolo 1, Tomo 03 en fecha 12 de febrero de 1960 por su única propietaria: FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ… 2. Un terreno situado en la urbanización IPASME, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Valencia) del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50mts) de frente por VEINTITRÉS METROS (23mts) de fondo siendo sus linderos particulares NORTE: Urbanización IPASME, SUR: inmueble propiedad de Francisca Antonia Guevara de Martínez: ESTE: Terrenos de la Sucesión de Ramón Guevara o de sus Causahabientes; y OESTE: Terrenos de Paula Guevara de Rodríguez o de sus causahabientes, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 1 de fecha 04 de julio de 1996 por su única propietaria: FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ…”.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, se abrió el cuaderno de medidas en la presente causa, en virtud de la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante abogados LUÍS MARTÍN DELGADO NIÑO y VÍCTOR ALFONSO ROMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 297.554 y 141.841, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTÍNEZ GUILLÉN, CLAUDIA SOFÍA MARTÍNEZ GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente.
En fecha once (11) de abril de 2023, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acordó oficiar lo conducente al Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, se libró oficio N°. 0124/2023. (Folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (85), del presente cuaderno de medidas).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, comparece el abogado LUÍS MARTÍN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 297.554, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTÍNEZ GUILLÉN, CLAUDIA SOFÍA MARTÍNEZ GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente, parte demandante, y mediante diligencia consigna oficio Nro 0124/2023 recibido por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios ochenta y dos (82) y ochenta y cuatro (84) del presente cuaderno de medidas).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado LUIS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLEN, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente, y por la abogada NATALIE ELENA D’ ONOFRIO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.056, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ELVIA MARCELINA MARTÍNEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.487, en la causa por RENDICIÓN DE CUENTAS (folio doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y seis (296) y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, comparece el abogado LUIS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 297.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTÍNEZ GUILLÉN, CLAUDIA SOFÍA MARTÍNEZ GUILLÉN, antes identificadas, parte demandante y mediante diligencia solicita el levantamiento de la medida decretada (folio 110 del cuaderno de medidas).
Así del recorrido procesal realizado a la presente causa se constata que, el dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, en la cual se declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO (folio 293 al 296 y vtos de la Primera Pieza Principal), la cual quedo firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha once (11) de abril de 2023, por lo que, finalizada la presente causa, no existen resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
- III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha once (11) de abril de 2023, ejecutada mediante oficio Nro 0124/2023, por el Registrador del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del Registrador del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0124/2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO

















FGC/rrr
Exp. N°. 24.882



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