REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de abril de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de pruebas, de fecha veintiseis (26) de marzo de 2024, que corre inserto al folio ciento noventa y siete (197), presentado por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894; con ocasión a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.683, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Es necesario destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985) como:
“como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Vid doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencias Nros 1855 y 2868 del 05 de octubre de 2001, del 03 de noviembre de 2003.). Así se verifica.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que:
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal, declaró procedente la oposición a la partición efectuada por la parte demandada, y, por consiguiente, se ordeno la apertura del lapso probatorio, al día de despacho siguiente a tal pronunciamiento, es decir, tal y como se constata en el computo que antecede, expedido por secretaria, el lapso de promoción de pruebas, comenzó a transcurrir el día veintiuno (21) de febrero de 2024, y culminó el día dieciocho (18) de marzo de 2024.
En este sentido, se constata que, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, compareció el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, y presento escrito de promoción de pruebas de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya que, tal como se constata que en el computo que antecede expedido por secretaria, el lapso de promoción de pruebas culmino en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, y tal como se expuso en líneas anteriores, el demandado presento su escrito de Promoción de Pruebas en fecha posterior a la antes indicada. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 24.837
FGC/RRR/map.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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