REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CASTRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.941, representado por el ciudadano ELMER LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.424, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.731.
PARTE DEMANDADA: FLOR ALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.070.217, con domicilio en la Urbanización las Quintas, calle 271, casa N° 216, Naguanagua del estado Carabobo, en su condición de heredera de la de Cujus MARÍA CRISTINA TERREROS TERREROS.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEN.
EXPEDIENTE: N°. 24.782
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de agosto del 2023, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023, de esa misma fecha y juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2023, según Acta 20-2023; me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, incoada por el ciudadano ELMER LEON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.424, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.941, asistido por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.73, contra la ciudadana FLOR ALBA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-6.070.217, en su condición de heredera de la de Cujus MARIA CRISTINA TERREROS TERREROS, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2022 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de 2022, bajo el Nro. 24.782 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda (folios 30 al 31 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2002, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada librando compulsa, edicto y boleta de notificación (folio 32 al 35 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, comparece el ciudadano ELMER LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.424, y otorga poder apud acta al abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.731.
Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2024, comparece el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, antes identificado, solicita mediante diligencia cómputo y abocamiento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa quien aquí decide que la presente causa fue admitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y el llamado mediante Edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto, constatándose que a la presente fecha; han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citacion de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención breve de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, sobre la figura de la Perención Breve, es decir la contemplada en el numeral 1 del referido artículo 267, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nºrc-000007, de Fecha 17 de enero de 2012, indico lo siguiente:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, en decisión de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (subrayado y negrillas nuestras)

A mayor abundamiento, y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Asi se analiza.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a las partes solicitantes para la continuación de la causa, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, que es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Así se verifica.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, ordenando el emplazamiento de la parte demandada librando compulsa, edicto y boleta de notificación (folio 32 al 35 de la Pieza Principal), no constando en actas actuación alguna por parte de la demandante en la cual deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la pretensión, es decir el veintinueve (29) de julio de 2022, hasta el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2024, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1.-del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano ELMER LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.424, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.941, asistido por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.73, contra la ciudadana FLOR ALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.070.217, con domicilio en la Urbanización las Quintas, calle 271, casa N° 216, Naguanagua del estado Carabobo, en su condición de heredera de la de Cujus MARIA CRISTINA TERREROS TERREROS.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:23 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 24.782

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo