REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, dieciocho (18) de abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.842.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.224
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirada en fecha 17 de julio de 1986, bajo el N° 64, Tomo 16-A Pro., transformada posteriormente a compañía anónima por acta de asamblea inscrita en el mencionado Registro en fecha 7 de septiembre de 1990, bajo el N° 7, Tomo 81-A Pro., y modificada nuevamente mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 10 de enero de 2014, e inscrita el 26 de febrero de 2014, bajo el N° 46, tomo 33-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA y RONALD ALEXANDER LAREZ ALVARADO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.365, 59.842 y 63.227.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°. 22.989
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito que corre inserta al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de medidas, presentado por el abogado RONALD A. LAREZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.227, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., mediante la cual expone lo siguiente: (folio 23):
… omissis… solicito respetuosamente a este Despacho en nombre de mi representada (parte demandada), se proceda a acordar la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, declarada por este Juzgado, a partir del auto de la admisión de la demanda de fecha 18 de Enero de 2013, que corre inserto en el presente expediente y que recayó sobre el inmueble propiedad de mi representada que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 31 de Octubre de 1991; solicitud que se efectúa y que es procedente, en virtud de lo dispuesto y ordenado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de Noviembre de 2023 (Exp. AA20-C-2022-000135), mediante la cual dicha Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de nuestro país decidió CASAR DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia; y en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva que cursa en el presente expediente en contra de mi representada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de 2013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble contentivo de UNA PARCELA CON UN AREA DE TERRENO DE DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10.558,56 mts2), comunicando de la referida medida mediante oficio N° 132 al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.(folios 10 al 18).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, comparece la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.634 y consigna recibo de oficio, N°. 132 entregado y sellado por el REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (folios 06 y 07)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dicta sentencia mediante la cual se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO, la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda, y por consiguiente, anulando el auto de admisión de demandada proferido por este Tribunal y demás actuaciones posteriores al mismo (folios 317 al 351 de la III Pieza Principal)
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándole entrada bajo su mismo número, teniéndose para proveer (folio 354 de la III Pieza Principal)
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 355 de la III Pieza Principal)
Ahora bien, del recorrido anterior se constata, que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicto sentencia declarando:
CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia, se declara: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO contra la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A… omissis….
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, terminó mediante decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (folios 317 al 351 de la III Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha quince (15) de febrero de 2013, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en quince (15) de febrero de 2013, ejecutada mediante oficio Nro 132, por el Registrador Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0152-2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 24.989
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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