REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de abril de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas con anexos que corre inserto en los folios noventa y uno (91), noventa y dos (92) y sus vtos, y anexos de los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98), presentado por la abogada DORIS A. LOPEZ. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.134, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana GIOVAURY GERALDINE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029; con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada en por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., entidad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A, RM314.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas hace el siguiente señalamiento: “… Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación presentado por mi en la oportunidad procesal correspondiente, y muy especial, lo relativo a la oposición a la intimación realizada por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A…”.
En este punto es importante mencionar que la parte demandante realizo OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de este medio probatorio bajo los siguientes términos:
“… PRIMERO: En cuanto CAPITULO I, en el cual la parte demandada pretende ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, y especialmente lo relativo a la oposición a la intimación realizada por ella. En relación dicho punto, no hace más que señalar un conjunto de alegatos, los cuales pretende la parte demandada promover como medios probatorios, y siendo los mismos no demuestran que nada ni aportan nada al thema decidendum, por tratarse de hechos argumentativos y no hechos probatorios, y que además corresponden a la fase inicial del proceso, porque el recurso de oposición solo tiene como fin hacer cesar el proceso monitorio y entrar al juicio ordinario, es por lo que este pretendido medio probatorio DEBE SER INADMITIDO POR IMPERTINENTE.…”.
Ahora bien, se les hace saber a las partes que al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que la contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho a la defensa quedando la controversia sometido a la decisión del juez circunscrito a los términos de la demanda y la contestación, por lo cual solo se pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, en consecuencia esta juzgadora apreciara y valorara en la sentencia definitiva los hechos alegados en la contestación de la demanda.
CAPITULO II, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Expone el promovente: “…Presento como prueba documental para que surta sus efectos legales constancias de las transferencias realizadas por la cuñada de mi representada desde el exterior, marcadas con las letras "A", "B" y "C", en su orden, desde la cuenta que termina en 5091 del Bank Of América a la cuenta aportada por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., para los pagos via ZELLE, cual es: joseamoriano@gmail.com, las cuales opongo desde ya, a la demandante de autos…”,
Por su parte el demandante de autos realizo OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de este medio probatorio bajo los siguientes términos:
“… SEGUNDO: En cuanto al Capítulo II, De las Pruebas Documentales, promueven o ratifican las transferencias realizadas según dice, por una cuñada de la demandada, que se acompañaron "A", "B" y "C", en su orden, hechas a través del Band Of América, a una cuenta Zelle de una persona de nombre joseamoriano@gmail.com, y siendo que por diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, oportunamente se impugnaron los referidos documentos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte promovente de ese medio probatorio su ratificación o validación, bien sea trayendo a la persona emisora de los mismos a ratificarlos, bien sea mediante cotejo con sus originales, porque ha de advertirse a este tribunal que son emanados de personas ajenas a la Litis y por otra parte se impugnó dicho medio probatorio porque la abogada apoderada de la demandada dice que el pago fue por CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 5.000), cuando lo cierto y verdadero es que ese monto alcanzó a la cantidad de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3.000) reconocidos por nuestra mandante según recibo emitido en fecha 02 de octubre de 2020, signado con el número 0001503096, motivo por el cual delatamos nuevamente el Fraude Procesal en el cual incurrió la apoderada de la parte demandada y su representada y señalamos el antecedente de otro Fraude Procesal por la misma abogada en el expediente 24.731, llevado ante este mismo tribunal. En conclusión al no haber sido ratificados los documentos cuestionados por nuestra representada, los mismos DEBEN SER DESECHADOS POR IMPERTINENTES…”.
Así las cosas, con relación a la admisión de las mencionadas, documentales y vistos los alegatos de oposición, quien suscribe considera oportuno mencionar, que la parte demandada, no promovió el medio probatorio de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, por cuanto se observa que las referidas documentales anexas, se refieren a recibos electrónico de transferencia, de los cuales no se tiene ciencia cierta sobre quien envió y recibió las mismas siendo necesario señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, definiendo al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electrónica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en cuanto a la emisión y recepción de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,  en razón de esto es necesario establecer certeza de la autenticidad de los mensajes de datos (correos electrónicos), y fotos a través de la experticia informática, ello con el fin de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y así saber desde cuál y hacia cuál, dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; así como la fecha y hora de emisión del mensaje, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, en consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, y por consiguiente, INADMISIBLE tales medios probatorios. Así se establece.
Asimismo, ratificó documentales: “…Ratifico los estados de cuenta emitidos por la acreedora, y que anexé al escrito de contestación, marcados "C, "D", "E", "F" "G" y "H", en su orden, y muy especialmente, el último anexo, denominado por el Centro Clínico como Presupuesto de Pacientes Nro. 417301, elaborado por el Departamento de Admisión de Pacientes, y suscrito de puño y letra por la ciudadana YURIMAR ROMERO, en donde se evidencia que el saldo adeudado por mi representada, era de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.086 USD)…”. Dichas documentales, fueron objeto de oposición por la parte demandante en tantas veces mencionado escrito de oposición a la admisión de pruebas, en donde señalo lo siguiente: “… Igualmente ratificó los elementos que en su decir emanan de mi representa, signados con las letras "C", "D", "E", "F", "G" y "H", y que en su decir constituyen el presupuesto emanado del Departamento de Admisión de Pacientes, presupuesto número 417301 y que según ella, evidencia que el saldo adeudado por la demandada es por la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 9.086). Sucede ciudadana Juez que tal como lo reconoce la parte demandada, esos documentos hacen referencia al presupuesto inicial dado por nuestra mandante para los posibles gastos que ocurrirían en el futuro por la atención al esposo de la demandada, es decir, a esa fecha no se había iniciado el tratamiento médico a prestar ¿cómo puede contener ese documento un saldo si aún el tratamiento no había. iniciado? basta con leer la fecha de ese documento, para darse cuenta de ello. Por tanto siendo que dichos documentos no aportan nada a thema decidendum, porque el fundamento de la presente acción es una letra de cambio firmada posteriormente a dichos documentos, los mismos SON IMPERTINENTES POR NO APORTAR NADA AL TEMA CENTRAL como se acotó, igualment por haber sido impugnados en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2024…”
Bajo este contexto se evidencia, de la revisión de las actas procesales, que las documentales que pretenda la intimada ratificar, fueron presentadas junto al escrito de contestación a la demanda, siendo impugnada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la parte que quiere servirse de los instrumentos impugnados no solicitó el cotejo mediante inspección ocular con el original ni hizo valer el original del documento. Así se verifica.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
El promovente señala: “…Requiero a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie al Departamento de Contabilidad (Cobranzas) del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., a los fines de que informen a este Juzgado, sobre la veracidad o no, de los estados de cuenta que fueron anexados al escrito de contestación de demanda, tanto en originales como en copia fotostática simple, marcados "C, D, E, F G y "H", en su orden, y muy especialmente, el ultimo anexo, denominado por el Centro Clínico como Presupuesto de Pacientes Nro. 417301, elaborado por el Departamento de Admisión de Pacientes, y suscrito de puño y letra por la ciudadana: YURIMAR ROMERO, en donde se evidencia que el saldo adeudado por mi representada, era de: NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.086 USD)…”.
Asimismo, el demandante realizo oposición señalando: “…TERCERO: Finalmente respecto del Capítulo III, de la Prueba de Informes, solicito que este medio probatorio sea inadmitido por indeterminado e impreciso. En efecto ciudadana Juez, la demandada y su apoderada pide que se oficie al Departamento de Contabilidad y entre paréntesis al Departamento de Cobranzas, resultando que estos Dos (02) Departamentos son distintos e independientes y no guardan relación entre sí, toda vez que como ella señaló, en ese mismo particular de promoción de la prueba de informes, que dicho presupuesto fue elaborado por el Departamento de Admisión de Pacientes, nos preguntamos ¿si fue este último Departamento el que los elaboró, por qué y para qué se va a oficiar a los Departamentos antes mencionados? amén, de que un presupuesto no puede contener el saldo de esa misma cuenta si no se ha empezado a ejecutar, por tanto esta incongruencia, de la forma como fue promovida la prueba la hace IMPROCEDENTE POR IMPERTINENTE RAZÓN POR LA QUE PEDIMOS RESPETUOSAMENTE DE ESTE TRIBUNAL SE SIRVA INADMITIRLA…”. En este sentido, en razón de lo anterior, es pertinente traer a colación el primer aparte del Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Frente a tales alegatos considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), en referencia a la prueba de informe señalando que: la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, entre otros, o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Asi las cosas, es necesario señalar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. (Véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
En virtud de lo anterior, quien aquí decide encuentra que el medio de prueba empleado por la parte demandada en la causa que nos ocupa –prueba de informes- con el objeto de obtener la información antes referida, no cumple con los requisitos específicos antes analizados, por lo tanto, no resulta idóneo para lograr el objetivo propuesto, y en este sentido, estamos ante una prueba claramente inconducente y en consecuencia INADMISIBLE. Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO