REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de abril de 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MORCON DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inscrita bajo el N° 2, Tomo 80-A, en fecha veintiseis (26) de mayo de 2011, representada por su Director Comercial MARCOS AMARÚ CARRIZALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.514
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.184 y 135.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, bajo el N° 50, Tomo 37-A RM1, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2013, bajo el N° 17, Tomo 115-A
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 25.051
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la SOCIEDAD MERCANTIL MORCON DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo 80-A, en fecha veintiseis (26) de mayo de 2011, representada por su Director Comercial MARCOS AMARÚ CARRIZALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.514, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 61.184, incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, bajo el N° 50, Tomo 37-A RM1, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2013, bajo el N° 17, Tomo 115-A, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 25.051 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, se insta a la parte actora en atención al principio pro actione a subsanar las incongruencias existente en el libelo (folio 55).
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, comparece el ciudadano MARCOS AMARÚ CARRIZALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.514, actuando en su carácter de director comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL MORCON DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inscrita bajo el N° 2, Tomo 80-A, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 135.507 y presenta escrito mediante el cual subsana lo solicitado por este Tribunal (folios 56 al 62 y sus vtos).
Mediante auto dn fecha veintinueve (29) de enero de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y decreta la intimacion de la parte demandada (folios 63, 64 y sus vtos)
En fecha siete (07) de febrero de 2024, comparecen, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSON, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.741, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, bajo el N° 50, Tomo 37-A RM1, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2013, bajo el N° 17, Tomo 115-A, y la parte demandante ciudadano MARCOS AMARÚ CARRIZALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.514, actuando en su carácter de director comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL MORCON DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inscrita bajo el N° 2, Tomo 80-A, asistido por los abogados LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.184 y 135.507, respectivamente, y presentan escrito de transacción. (Folios 67, 68 y sus vtos).
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal le solicita a la parte consignar en autos copia certificada del Poder Especial de Administración y Disposición, así como los estatutos de la Sociedad de Comercio Alimentos FM, C.A.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MORCON DE VENEZUELA, C.A, parte demandante y la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSON, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.741, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FM, C.A., y presentan diligencia mediante la cual la parte cdemandante desiste de la accion y del procedimiento y la parte demandada conviene con dicho desistiimiento y solicitan se proceda a su homologacion bajo los siguientes terminos:
… omissis…procedo de forma pura y simple en nombre de mi representada a DESISTIR de la acción y del procedimiento de la presente demandada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a tal fin consta en autos poder apud acta donde constan facultades expresas para tal fin, y solicito al Tribunal que proceda a homologar dicho desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento. Por otro lado, la apoderada de la parte demandada, ALIMENTOS B FM, C.A., identificada en auto, representada por su apoderada Hildegardall Betancourt Fursow, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.004.054, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741, presenta para vista y devolución, copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2023, bajo el No. 40, Tomo 131, folios 121 al 123, que presenta en original para vista y devolución, solicitando a la Secretaria previa autenticación se deje certificación del mismo, devolviendo su original y pasa a exponer lo siguiente: "Visto el desistimiento de la acción y procedimiento formulado por la parte demandante MORCON DE VENEZUELA, C.A., manifiesto mi acuerdo con dicho desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y solicito se proceda a su homologación. En consecuencia, ambas partes declaran que se otorgan el más amplio finiquito y declaran que nada se deben por ningún otro concepto, principal o accesorio vinculado directa o indirectamente, a la relación comercial que existió. Finalmente, ambas partes declaran que no hay costas que reclamar y cada una de las partes sufragara los honorarios de sus abogados.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:

El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.

Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que las partes, abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MORCON DE VENEZUELA, C.A, parte demandante y la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSON, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.741, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FM, C.A., respectivamente, presenta escrito por ante la Secretaria de este Tribunal mediante el cual desiste de la presente demanda en los siguientes términos (folios 80 y vto de la I Pieza Principal): procedo de forma pura y simple en nombre de mi representada a DESISTIR de la acción y del procedimiento de la presente demandada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a tal fin consta en autos poder apud acta donde constan facultades expresas para tal fin, y solicito al Tribunal que proceda a homologar dicho desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento. Por otro lado, la apoderada de la parte demandada, ALIMENTOS B FM, C.A., identificada en auto, representada por su apoderada Hildegardall Betancourt Fursow, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.004.054, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741, presenta para vista y devolución, copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2023, bajo el No. 40, Tomo 131, folios 121 al 123, que presenta en original para vista y devolución, solicitando a la Secretaria previa autenticación se deje certificación del mismo, devolviendo su original y pasa a exponer lo siguiente: "Visto el desistimiento de la acción y procedimiento formulado por la parte demandante MORCON DE VENEZUELA, C.A., manifiesto mi acuerdo con dicho desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y solicito se proceda a su homologación. En consecuencia, ambas partes declaran que se otorgan el más amplio finiquito y declaran que nada se deben por ningún otro concepto, principal o accesorio vinculado directa o indirectamente, a la relación comercial que existió. Finalmente, ambas partes declaran que no hay costas que reclamar y cada una de las partes sufragara los honorarios de sus abogados… cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, por parte del actor, es realizado por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS AMARÚ CARRIZALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.514, director comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL MORCON DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inscrita bajo el N° 2, Tomo 80-A, evidenciandose tanto de los estatutos de la empresa en su clausula Decima asi como del poder apud acta conferido por el referido director comercial al abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, que posee plena facultad para desistir de la presente acción.
Por parte la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FM, C.A, en la persona de la Presidente y Vicepresidente ciudadanas MARÍA INMACULADA GUILLEN DE SALOMÓN y MIRNA LEONOR SIRIT DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 7.057.094, V- 7.477.647, respectivamente, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2023, bajo el Nro 2, Tomo 661-A a través de su apoderada juncial abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSON, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.741, realizan el convenimiento al desistimiento de la acción y del procedimiento, encontrándose la referida abogada facultada según poder otorgado por las ciudadanas ut supra identificadas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 40, Tomo 131, Folios 121 hasta 123, inserto a los folios 81 al 86 de la presente pieza principal.
En este orden de ideas, de los antes transcrito, esta Juzgadora observa que encuentra en extremos de ley, es decir, cumple así con el tercer requisito para homologar el desistimiento; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación y la parte demandada conviene en ello. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MORCON DE VENEZUELA, C.A, ., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inscrita bajo el N° 2, Tomo 80-A, en fecha veintiseis (26) de mayo de 2011, representada por su Director Comercial MARCOS AMARÚ CARRIZALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.514 parte demandante y la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSON, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.741, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, bajo el N° 50, Tomo 37-A RM1, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2013, bajo el N° 17, Tomo 115-A, en la persona de la Presidente y Vicepresidente ciudadanas MARÍA INMACULADA GUILLEN DE SALOMÓN y MIRNA LEONOR SIRIT DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 7.057.094, V- 7.477.647, respectivamente, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2023, bajo el Nro 2, Tomo 661-A, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO





FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.051





Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo