REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de abril de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., entidad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A, RM314.
ABOGADO (A) ASISTENTE, ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.043 y 298.051, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARÍA SOLEDAD APONTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.455.875.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 25.045
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.043 y 298.051 respectivamente, actuando como Endosatarios en Procuración del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., entidad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A, RM314, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 25.045 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 07 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, le insta a la parte accionante, a consignar el instrumento fundamental de la pretensión, en original (folio 08 y su vto).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.638, actuando en su carácter de endosatario a procuración del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., y presenta escrito dando cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal (folios 09 al 11)
Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2024, este Tribunal admite la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada (folios 12 y 13 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha primero (1ero) de febrero de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación sin firmar, dejando expresa constancia en autos de no poder practicar la intimación personal de la ciudadana MARÍA SOLEDAD APONTE BRICEÑO, arriba identificada (folios 16 al 25).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de autos y solicita la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de abril de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°298.051, actuando en su carácter de endosatario en procuración del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., y suscribe diligencia desistiendo del presente procedimiento (folio 29)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, actuando en su carácter de endosatario en procuración del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., entidad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A, RM314, presentan diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante el cual desiste del presente procedimiento en los siguientes términos (folios 29): “… actuando en este acto en mi carácter de Endosatario en Procuración o al Cobro de la entidad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., como se evidencia de autos, ante usted ocurro y expongo: Siendo que recibí expresas instrucciones de mi representada, tal como se evidencia de correspondencia de fecha 11 de abril de 2024, al cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada “A”; por ello, en nombre de la misma, DESISTO del presente procedimiento intentando en contra de la ciudadana MARÍA SOLEDAD APONTE BRICEÑO. Pidiendo al Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento y ordene la devolución del original de la letra de cambio, dejándose en su lugar copias certificada y posteriormente sea archivado el expediente…”, cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, es realizado por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, actuando en su condición de endosatario en procuración de la parte demandante, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A, quien consta con expresa facultad para representar en juicio y desistir del mismo, tal y como se constata del reverso letra de cambio de fecha 27 de junio de 2021 y que corre en el expediente en copia teniendo para la vista y devolución según nota secretarial, al folio vto once (11).
En este orden de ideas, de los antes transcrito, esta Juzgadora observa que encuentra en extremos de ley, es decir, cumple así con el tercer requisito para homologar el desistimiento; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que en la presente petición no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse realizado Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso).
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, actuando en su carácter de endosatario en procuración del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., entidad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A, RM314, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentado en contra de la ciudadana MARÍA SOELDAD APONTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N| V-21.455.875, en consecuencia, procédase respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las originales presentadas por la parte accionante, dejando en su lugar copias certificadas, por lo que, se ordena la expedición de las mismas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 2: 50 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO
Exp. Nº 25.045
FGC/RRR/manuel.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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