REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril de 2024
213º de la Independencia y 165º de la Federación

Expediente Nº 24.998
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no constan, a juicio de esta Juzgadora, todos los medios probatorios que permitan esclarecer con objetividad la realidad de los hechos alegados en el presente caso, asi teniendo en cuenta la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa, dotándolo de la potestad para que en cualquier estado de la causa pueda solicitar e incorporar al expediente los elementos que le permitan tener un conocimiento más cabal de los hechos, sin quebrantar el principio que le obliga a decidir con base en el contenido de las actas procesales (Vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), siendo fundamental para quien aquí Juzga solicitar los elementos que considera no cursan en el presente expediente, con el objeto de poder emitir una decisión ajustada a derecho
Bajo este contexto, estimando que el Juez es el director del proceso y es a quien le corresponde impulsarlo, en aras de la búsqueda de la verdad y una decisión justa, y en este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº RC-385, de fecha 8 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-218, señaló lo siguiente:
La doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, y en tal sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio.
Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, sin embargo, la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 247).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
La doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos queda claro que el juez como director del proceso debe activar todos los medios necesarios, a los fines de decidir con arreglo a su plena convicción y la justicia, conforme a lo ajustado a derecho y a la verdad, es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes, siendo claro que el presente asunto, a juicio de esta juzgadora no existen todos los medios probatorios que permita dictar una sentencia apegada a la tutela judicial efectiva que merecen los justiciables en el proceso, considerando que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15 y 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL en la Comunidad La Luz Sector casco, Calle Varela Granadillo, Casa B8-207 del municipio Naguanagua del estado Carabobo, acordando oficiar a la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, asi como a los MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL B LA LUZ DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y EL GERENTE ENCARGADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS URBANAS (INTU) DEL ESTADO CARABOBO a los fines que proceda a designar un experto para el acompañamiento de este Tribunal en la práctica de la referida inspección a realizarse el día martes veintitrés (23) de abril de 2024, a las 11:00 am. Cúmplase
LA JUEZ

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr
Exp. N° 24.998




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