REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, once (11) de abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de su administradora, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY RAQUEL REA ROMERO y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.777 y 129.776, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM 72, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 10, tomo 274-A, representada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.839.300
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N°. 24.800
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM 72, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 10, tomo 274-A, representada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.839.300, mediante la cual expone lo siguiente (folio 146): “…En vista de la sentencia definitiva solicito el levantamiento de la medida dictada por este tribunal…”.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa.
En fecha diez (10) de enero de 2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, comunicándole mediante oficio N° 0006-2023 dirigido al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, sobre la referida medida (folios 31 al 34).
En fecha trece (13) de enero de 2023, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, y suscribe diligencia consignando recibido del mencionado oficio por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (folios 35 y 36).
En fecha quince (15) de febrero de 2024, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha siete (07) de febrero de 2024 (folios 343 al 346 de la I Pieza Principal)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Alzada, dándole entrada teniéndose para proveer (folio 352 de la I Pieza Principal)
En fecha (02) de abril de 2024, quien suscribe mediante auto se aboca al conocimiento de la presente (folio 354 de la I Pieza Principal)
Ahora bien, del recorrido anterior se constata, que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha quince (15) de febrero de 2024, HOMOLOGA TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre las partes del presente juicio.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en quince (15) de febrero de 2024, en la cual se HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes del presente juicio (folios 343 al 346 de la I Pieza Principal), la cual quedo firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diez (10) de enero de 2023, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diez (10) de enero de 2023, ejecutada mediante oficio Nro 0006-2023, por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0139-2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 24.800


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