REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril de 2024
213º de la Independencia y 164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en nombre propio y representación

PARTE DEMANDADA: MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE APODERADO (A) JUDICIAL U/O DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GONZALEZ RAMÍREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 288.369

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 24.725.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, intentada por el ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente.
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, librando compulsas a los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2021, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en su carácter de autos y retira a los fines de proceder a la publicación el edicto librado por este Tribunal.
En fecha veinte (20) de Junio de 2022, la Jueza Provisoria designada abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, se aboca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación pasado sean los tres (03) días de despacho concedido a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en su carácter de autos, y mediante escrito solicita la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2022, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna a los fines de que sea agregada a los autos que conforman el presente expediente Recibo de Citación firmado por el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.528.746 parte co demandada de autos, de igual manera deja expresa constancia de que le fue imposible lograr a citación personal de los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, co demandados de autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en su carácter de autos, y mediante escrito solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, plenamente identificado en autos y solicita la designación de Defensor Ad Litem, siendo acordado dicha designación mediante auto de echa veinte (20) de diciembre de 2022.
En fecha diez (10) de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por la parte demandante.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, comparece la abogada MARÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 288.369, en su carácter de defensora ad litem de los co-demandados y presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, emite pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en su carácter de autos y mediante escrito subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, comparece la abogada MARÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 288.369, en su carácter de defensora ad litem de los co demandados y presenta escrito de contestación.
En fecha tres (03) de abril de 2024, comparece los ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA y MARYANGEL SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.382.535 y V- 7.106.251, respectivamente, asistidos por los abogados FRANCISCO LUCENA y CARMEN ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 233.418 y 68.637, respectivamente y consignan escrito alegando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil arguyendo que:
Verificado en las actas procesales que la demanda se presentó el día 24 de noviembre de 2021 y la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2021, las cuales corren insertas en los folios 1 y 2 el libelo de demanda y la admisión de la demanda en los folios 33 y 34 y posteriormente se puede constatar que en los folios 73 corre inserto escrito dirigido al tribunal por el demandante de autos ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.457.541, de fecha de diario del tribunal 10 de agosto de 2022, mediante el cual el demandante hace constar que consigna los emolumentos de ley, transcurridos más de 30 días de la admisión de la demanda y al folio 74 corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde hace constar que el día 10 de agosto de 2022, recibió de parte del ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ los emolumentos necesarios y las copias simples para su debida certificación a los fines de elaborar las compulsa y proceder a la práctica de la citación de los demandados. Es importante señalar que en fecha 26 de marzo de 2024, se solicitó mediante diligencia la realización de un cómputo que comprende ambas fechas a objeto de la determinación del lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y la efectiva consignación de los emolumentos de ley, asi como el cumplimiento de las obligaciones en lo referente al impulso procesal de las citaciones de los demandados, solicitud que ratificamos mediante el presente escrito toda vez que está pendiente las resultas del cómputo solicitado a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención breve de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN BREVE
Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 establece la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En este orden de ideas, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la perención, señalando que:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de este Tribunal).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, encontrándose la finalidad de dicha institución consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, sobre la figura de la Perención Breve, es decir la contemplada en el numeral 1 del referido artículo 267, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nºrc-000007, de Fecha 17 de enero de 2012, indico lo siguiente:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal… omissis…
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

A mayor abundamiento y más recientemente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Exp. 17-099 de fecha cuatro (04) de abril de 2018, indico lo siguiente:
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil… omissis… De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, de igual manera se desprende que la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, sin embargo, esta no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demanda en el proceso, por cuanto es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Asi se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí decide, que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2021, comparece por ante este Tribunal el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en su carácter de autos a los fines de retirar el Edicto respectivo para la publicación.
En este punto vale acotar que desde el inicio de las actividades judiciales en el mes de enero de 2022 luego del asueto navideño, hasta cuatro (04) de abril de 2022, este Tribunal de Primera Instancia se encontraba acéfalo y sin despacho en virtud de la Renuncia presentada por quien fuera la Jueza Provisoria abogada TIBISAY PÉREZ BUSTAMENTE, siendo esto un hecho público y notorio. Asi se verifica.
Siendo Juramentada como Juez Provisoria la abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO en fecha Primero (1ero) de abril de 2022, tomando posesión en fecha cuatro (04) de abril de 2022, aperturando despacho en fecha cinco (05) de abril de 2022, según se desprende del Calendario Judicial y libro diario de este Tribunal.
Constatándose que mediante auto expreso de fecha veinte (20) de junio de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación pasado sean los tres (03) días de despacho concedido a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los referidos tres (03) días de despacho de la siguiente manera: 21, 22 de junio y 04 de julio de 2022
Reanudándose la presente causa en fecha seis (06) de julio de 2022, compareciendo el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en su carácter de autos, en fecha diez (10) de agosto de 2022, y mediante escrito solicita la citación de la parte co-demandada, transcurriendo desde la fecha en que se reanudo la causa, es decir seis (06) de julio de 2022 al diez (10) de agosto de 2022 veintiséis (26) días de despacho a saber: 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de julio de 2022 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 de agosto de 2022
Del recorrido procesal anteriormente realizado se constata que la parte demandante impulsó dentro de los treinta (30) dias establecido en el numeral 1 del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, siendo importante mencionar que a los co-demandados de autos ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, co demandados de autos, se les nombro Defensor Ad Litem que hasta la presente fecha ha sostenido la defensa de los referidos ciudadanos.
En este punto es inminentemente necesario señalar, en fecha tres (03) de abril de 2024 comparecieron los ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA y MARYANGEL SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.382.535 y V- 7.106.251, en su orden, asistidos por los abogados FRANCISCO LUCENA y CARMEN ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 233.418 y 68.637, respectivamente, solicitando se decrete la perención breve la instancia, cumpliéndose de esta forma el fin de la citación, que es el llamamiento de la parte demandada para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con los criterios antes señalados, donde más allá de analizar si el demandante cumplió o no con sus cargas procesales, se constata la comparecencia de la parte demandada al juicio, resulta improcedente la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado del demandado al juicio se concretó, lo que deviene en la inutilidad de castigar al demandante ante un eventual falta de impulso de la citación dentro del lapso establecido en la norma ut supra mencionada. Así se declara.
Finalmente vista la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA y MARYANGEL SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.382.535 y V- 7.106.251, en su orden, asistidos por los abogados FRANCISCO LUCENA y CARMEN ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 233.418 y 68.637, respectivamente este Tribunal acuerda dejar sin efecto la designación del defensor ad litem en lo que respecta a los ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA y MARYANGEL SUAREZ, plenamente identificados quedando incólume la designación del defensor ad litem para los ciudadanos, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°, V-7.106.252, V-, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente en tal sentido notifíquese a la defensora Ad litem, abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.903.195, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 288.369, que la designación realizada por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, y juramentación en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 solo recae sobre la defensa y asistencia jurídica de los ciudadanos ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por PRESCRICPCION ADQUISITVA, incoada por el abogado el ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Notifíquese a la defensora Ad litem, abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.903.195, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 288.369, que la designación realizada por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, y juramentación en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 solo recae sobre la defensa y asistencia jurídica de los ciudadanos ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°, V-7.106.252, V-, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199. en su orden.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIATEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:50 p.m.).
LA SECRETARIATEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO


Exp. N° 24.725
FGC/rrr

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Diaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.903.195, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 288.369, que mediante sentencia de esta misma fecha este ordeno su notificación a los fines de participarle que se acordó vista la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA y MARYANGEL SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.382.535 y V- 7.106.251, en su orden, asistidos por los abogados FRANCISCO LUCENA y CARMEN ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 233.418 y 68.637, respectivamente, dejar sin efecto la designación del defensor ad litem en lo que respecta a los ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA y MARYANGEL SUAREZ, plenamente identificados quedando incólume la designación del defensor ad litem para los ciudadanos, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°, V-7.106.252, V-, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199. Firmará al pie de la presente boleta con expresión de la fecha en prueba de haber sido notificada. EXPEDIENTE 24.725
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO



FIRMA_______________________HORAY FECHA: _______________________

FGC/RRR
Exp. Nº 24.725




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