REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de abril de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, inserto con el N° 19, folio 156, tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012 y representado por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESISAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY RAQUEL REA ROMERO y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.777 y 129.776, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 15, Tomo 67-A-RM315 y representada por LAYDA MORAVIA CAYAMA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.109.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON y MARITZA HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.420 y 48.734, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 24.902
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en su carácter de co-poderada judicial de la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESISAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, quien actúa como administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1, tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, e incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA contra la SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas , inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 15, Tomo 67-A-RM315, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, bajo el Nro. 24.902 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 124 y 125 y sus vtos).
En fecha diez (10) de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 126).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación y compulsa librada a la parte demandada por cuanto fue imposible practicar la citación (folios 128 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, antes identificada actuando en su carácter de co-apoderada judicial la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte accionada (folio136).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Librar Cartel de Citación (folios137 y 138).
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, mediante diligencia la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, plenamente identificada en autos consigna ejemplar de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (folios 139 al 141).
En fecha once (11) de agosto de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado, (folio 142)
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2202-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 146).
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en su carácter de co-poderada judicial de la parte demandante, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, identificado en líneas anteriores, y suscribe diligencia mediante la cual solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada (folio 147).
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, este Juzgado ordena designar como Defensor ad-litem de la parte demandada al abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.549, y a su vez se libró boleta de notificación al referido abogado (folios 148 y 149 y sus vtos).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y suscribe diligencia mediante la cual consigna Documento Poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha once (11) de mayo de 2023, inserto bajo el Nro 40, Tomo 23, folios 133 al 135 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio 151 al 152 y sus vtos).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en su carácter de co-poderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la aboga NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.777, reservándose su ejercicio, para representar judicialmente al CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, parte demandante de autos (folio 153), siendo agregado a los autos mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023. (folio154).
en fecha quince (15) de enero de 2024, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Contestación a la demanda ( Folios 181 al 185)
En fecha seis (06) de febrero de 2024, la secretaria temporal de este Tribunal deja constancia que el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, anteriormente identificado consignó escrito de promoción de pruebas (vto folio 207).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 la secretaria temporal del Juzgado deja constancia que la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas (folios 212 y 213).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, este Tribunal agrega los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa (folio 215).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024 este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folio 244 al 250).
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, en su condición de Administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, ampliamente identificado en autos, parte demandante, asistida por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.777 y el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas , inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 15, Tomo 67-A-RM315, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos (folios 255 al 259 y sus vtos):
“…omissis… hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: La Sociedad Mercantil BRACOMIX C.A., es propietaria de dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) Apartamentos.. omissis… Los citados inmuebles están ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, y están regidos por la Ley de propiedad Horizontal, CLAUSULA SEGUNDA: La sociedad de comercio BRACOMIX C.A., es deudora de plazo vencidos de deudas de condominio de los inmuebles identificados como B-5A y B-BA ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, siendo lo adeudado lo siguiente, según planillas de liquidación (títulos ejecutivos)… omissis…todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 17.765,92) Todo lo cual arroja como total general de lo adeudado por la sociedad mercantil BRACOMIX C.A., de los apartamentos de su propiedad, identificados B-5A y B-BA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 35.157.75) CLAUSULA TERCERA La Sociedad Mercantil BRACOMIX C.A., renuncia expresamente a las costas procesales, reconoce expresamente que es deudora del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, por deudas de condominios de los Apartamentos B-5A y B-8A, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 35,157,75), reconoce asimismo que inversiones Los Trotones C.A., otorgó el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden a los condóminos del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, según documento de Aclaratoria protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público en feche 24 de abril de 2012, anotado bajo el número 10, Folio 136, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2012. A su vez el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN renuncia al cobro de los intereses legales derivados de las planillas de liquidación de condominio (títulos ejecutivos), a las costas procesales y a la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 5.157,75) CLASULA CUARTA: En este mismo acto, las partes CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN (ACTORA) SOCIEDAD MERCANTIL BRACOMIX C.A., (DEMANDADA) convienen expresamente, en el siguiente acuerdo de pago por parte de la Sociedad de Comercio BRACOMIX C.A por concepto da deudas de condominios ciertas, liquidas y exigibles como consten en les planillas de liquidación (títulos ejecutivos), perfectamente descritas en la cláusula segunda de la presente transacción judicial al Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, CLAUSULA QUINTA: La Sociedad de Comercio BRACOMIX C.A., mediante esta transacción judicial, se obliga a pagar al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN por concepto de deudas de condominio, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 30.000,00) en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, y a su vez el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, conviene expresamente esta obligación en los términos y condiciones que de seguida se indican, CLAUSULA SEXTA La Sociedad de Comercio BRACOMIX C.A., se obliga a pagar en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas y pagaderas dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada junta, al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, por concepto de deudas de condominio, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 30.000,00). de la siguiente manera: PRIMERA CUOTA: La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000,00) o su equivalente en Bolívares, en este último caso, a la Tasa de Cambio Oficial según el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago de esta primera cuota, la cual deberá ser pagada al momento de la suscripción de la presento transacción judicial, SEGUNDA CUOTA La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.000,00), u su equivalente en Bolívares, en este último caso, a la Tasa de Cambio Oficial según el Banco Central de Venezuela. vigente para el momento de ser exigible la obligación, la cual deberá ser pagada el día 15 de abril de 2024 TERCERA CUOTA La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.000,00), o su equivalente en Bolívares, en este último caso, a la Tasa de Cambio Oficial, según el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de ser exigible la obligación, la cual deberá ser pagada el dio 15 de mayo da 2024. CUARTA CUOTA: La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3,000,00), o su equivalente en Bolívares, en este último caso, a la Tasa de Cambio Oficial, según el Banco Central d Venezuela, vigente para el momento de ser exigible la obligación, pagadera el día 15 de junio de 2024. QUINTA CUOTA: La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.000,00), a su equivalente Bolívares, en este último caso, a la Tasa de Cambio Oficial, según el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de ser exigibles la obligación, pagadera el día 15 de julio de 2024. SEXTA CUOTA. La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.000,00), o su equivalente en Bolívares, en este último caso, a lo Tasa de Cambio Oficial, según el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de ser exigible la obligación, pagadero el día 15 de agosto de 2024. SÉPTIMA CUOTA: Le cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.000,00) o su equivalente en Bolívares, en este mismo caso, a la Tasa de Cambio Oficial, según el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de ser exigible la obligación, pagadera el día 15 de septiembre de 2024. OCTAVA CUOTA: La cantidad de TRES MIL, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.000,00), e su equivalente en Bolívares, en este último caso, a la Tasa de Cambio Oficial, según el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de ser exigible la obligación, pagadera el día 15 de octubre de 2024. NOVENA CUOTA: La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.000,00), o su equivalente en Bolívares, en este último caso, a la Tasa de Cambio Oficial, según el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de ser exigible la obligación, pagadera el día 15 de noviembre de 2024 DÉCIMA CUOTA. La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.000.00), o su equivalente en Bolívares, en este último caso, a la Tasa de Cambio Oficial, según el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de ser exigible la obligación, pagadera el día 15 de diciembre de 2024, CLAUSULA SEPTIMA En caso de incumplimiento por parte de la sociedad de comercio BRACOMIX C.A, de la presente transacción judicial, está se obliga a indemnizar al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 5.157,75) CLAUSULA OCTAVA: La falta de pago de dos (2) o más cuotas consecutivas, por parte de la Sociedad Mercantil BRACOMIX C.A., dará derecho a la acreedora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN a solicitar al Tribunal y hacer ejecutar la presente transacción judicial, materializada en el Auto Homologado con fuerza de cosa juzgada material, mediante ejecución de sentencia y exigir el cobro de lo adeudada más los daños y perjuicios señalados en la cláusula séptima de la presente transacción judicial CLAUSULA NOVENA La Sociedad Mercantil BRACOMIX C.A., podrá, a su elección, pagar tanto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o, en su defecto, en moneda de curso legal del país, al caso, en Bolívares. En este último caso, los pagos deberán realizarse en la cuenta corriente número 0191-0085-57-2185068668 perteneciente al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, CASUPO GARDEN RIF J-400370655, en la entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO debiendo remitir a todo evento e inmediatamente, constancia expresa de la transferencia al correo electrónico de DEL RESIDENCIAL CONJUNTO CASUPO GARDEN CONDOMINIO pagar.condominio@gmail.com. En este caso, la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, una vez recibido correo electrónico por parte de la Sociedad de Comercio BRACOMIX C.A., contentivo de la transferencia bancaria cotejará en el Banco Nacional do Crédito, si efectivamente el pago fue realizado Evidenciado el pago, la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, remitirá Inmediatamente al correo electrónico de BRACOMIX C.A., el recibo de pago correspondiente. Queda entendido que los cinco (5) días de gracia señalados en la cláusula sexta de la presente transacción judicial, es para realizar esta operación. En el caso de que el pago sea efectuado en moneda extranjera, el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, se obliga a expedir el correspondiente recibo por parte de la Administradora del citado condominio, remitiéndolo inmediatamente al correo electrónico de la Sociedad de Comercio BRACOMIX C.A. La Sociedad Mercantil BRACOMIX C.A., reconoce en este acto, que su correo electrónico o email es: yafrancaadmon@hotmail.com (Vafranca Administración) haciendo lo propio el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN con el correo pagar.condominio@gmail.com. Ambas partes convienen en que no se reconocerá otro correo electrónico o email distinto de los aquí señalados. CLAUSULA DÉCIMA: L presente transacción judicial comprende la deuda de condominio según planillas de liquidación del APARTAMENTO B-5A desde el mes de febrero del año 2021 hasta el mes de enero del año 2024, ambos inclusive. Respecto al APARTAMENTO B-8A desde el mes de febrero del año 2021 hasta el mes de enero del año 2024, ambos inclusive. CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: En razón de la presente Transacción Judicial, las partes convienen expresamente en poner fin al litigio pendiente, al caso, al proceso principal, signado con el número de expediente 24.902, cursante ante este Juzgado Tercero de. Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya pretensión lo es COBRO DE BOLIVARES EN VIA EJECUTIVA. Solicitamos a este digno Juzgado, se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción Judicial, y que la misma se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, en su condición de Administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, ampliamente identificado, parte demandante, asistida por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.777, y el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas , inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 15, Tomo 67-A-RM315, respectivamente y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, en su condición de Administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, parte demandante, encontrándose facultada expresamente según autorización, emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden; tal como se evidencia del Libro de Actas de Asambleas, correspondientes a las Asambleas Nros 22 , 24 y 26 de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, veintidós (22) de junio de 2022 y treinta y uno (31) de agosto de 2023 que corren inserta de los folios263 al 268 del presente expediente, en concordancia con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal asistida por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.777. Asimismo, por la parte demandada, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas , inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 15, Tomo 67-A-RM315, quien a su vez se encuentra facultado, según poder otorgado por la referida sociedad, en fecha once 11 de mayo de 2023, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N° 40, Tomo 23, folios 133 al 135, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria que corre inserto en la presente causa a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) y sus vueltos. En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, en su condición de Administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, plenamente identificada en autos asistida por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.777, parte demandante, y por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 15, Tomo 67-A-RM315, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/rasn.
Exp. N°. 24.902
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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