REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, primero (1ero) abril de 2024
213° de la Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad N°V-18.628.556
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.941
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, presento escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24.941 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2023, se ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada y desglosar el escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2023 para ser agregado al presente cuaderno.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal de 1er Instancia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante; sobre el inmueble constituido por: un lote de terreno identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 m2), ubicado en la Zona Industrial “Araguita”, en la jurisdicción del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, comparece la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad N°V-18.628.556, representante de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A y presenta escrito de oposición a la medida.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la oposición formulada por la Abogado MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896, en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, representante de la empresa PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, y en consecuencia, se le dará curso a partir del tercer (3°) día siguiente a que conste en autos la ejecución de la referida medida preventiva, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias números 01716, 00144 y 01199 de fechas 11 de diciembre de 2014, 25 febrero de 2015 y 2 de noviembre de 2017, respectivamente).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, comparece la abogada MARÍA PEÑA, actuando en su carácter de autos y presenta diligencia mediante la cual consigna constancia de que la medida decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2023 ha sido ejecutada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, comparece la abogada MARÍA PEÑA, actuando en su carácter de autos y presenta diligencia mediante la cual ratifica el escrito de oposición a la medida presentado.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, comparece la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.628.556 representante de la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., inscrita en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 19,Tomo 89-A, parte demandada y presenta escrito, en los siguientes términos (folios 68 al 70 y anexos de los folios 71 al 84):
“…Ciudadana Juez, en nombre de mi representado ME OPONGO A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en este proceso, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil "Parque Industrial Campesino C.A", identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (18.243,67 m²), ubicado en la Zona Industrial "Araguita", Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas Medidas Linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, anotado bajo el N° 2014.1352, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 308.7.4.1.4698 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, y agrego en copias simples marcada "A", por cuanto las mismas fueron acordadas sin que estuvieran llenos los extremos exigidos por la Ley, es por lo que la claridad contundente en la concepción lógica para que este Tribunal Suspenda el Decreto, en lo que se podría llamar metafóricamente, "La otra cara de la moneda" y a los fines de que este Tribunal forme un mejor criterio sobre la presente causa y así comprobar que los hechos narrados por el accionante no se ajustan al Derecho invocado, esta Oposición se caracteriza por lo siguiente: Antes de entrar en materia me permito expresar "Es insensato buscar lo incierto, cuando tenemos a la mano la cierto", digo esto por cuanto las pruebas presentadas por el demandante en la presente acción, carecen de credibilidad jurídica, el primero de ellos es el documento Marcado como "M1" protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 25, Pro. 1, Tomo 46, Folios 1 al 6, el cual en nombre de mi representado desconozco e impugno, ya que como quedo fehacientemente demostrado el mismo carece de credibilidad jurídica, ya que su procedencia y las actuaciones de mala fe, realizadas públicamente por el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, plenamente en autos identificado, para obtener mencionado documento, quebrantan el principio garante de la Seguridad Jurídica protegida y garantizada constitucionalmente, tal y como se demostró en el escrito de Contestación de Demanda que riela en las actas del Juicio Principal de la presente causa… En el mismo orden, el accionante alega entre otros que: "mi representado ciudadano José Gregorio Camacho, titular de la cedula No. V-18.628.556, acompañado de otros dos ciudadanos entraron sin permiso alguno al terreno y a las bienhechurías que posee su representado, perturbando la posesión, en diferentes días y en diferentes linderos o lugares del inmueble, retirándose tras la llegada a una comisión policial. Y en fecha 11 de noviembre de 2022, mi representado nuevamente hizo acto de presencia en el terreno y bienhechurías, estando nuevamente acompañado, tomando fotos y manifestando que iba a desalojar al accionante, como a sus trabajadores, interrumpiendo la paz, perturbando la posesión legitima, amenazando con "meterlos presos", calificándoles de delincuentes, señalándoles como "estafadores", ejerciendo violencia verbal contra sus trabajadores y sus personas" (negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)… En contradicción, dicho alegato es falso de toda falsedad, pero como se dice en argot juridico "A confesión de las partes relevo de Pruebas" esta representación judicial a manera de refutar lo alegado y probar que mi representado nunca jamás ha participado en el presunto hecho de perturbación se le hace muy necesario resaltar que: si bien es cierto en fecha 25 de septiembre de 2022 hubo una actuación policial en el lote de terreno in comento no es menos cierto que dicha actuación policial produjo una investigación por ante la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Publico del estado Carabobo, bajo el N° de Exp. MP-209677-2022, como consta en Oficio Nº 08- DDC-F4-0394-2022, y agrego marcado "B", dirigido al Registrador Publico de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2022, donde se aprecia el adelanto de investigación, además, agrego marcado "C" para que surta su efecto de Ley y justicia copia simple de las Actas de Entrevista que reposan en los Folios 09-10 y 11 del prenombrado expediente llevado por la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Publico del estado Carabobo, donde se puede observar que mi representado no fue nombrado por la sencilla razón de que el no estuvo presente en la presunta perturbación alegada por los querellantes y además llama mucho la atención el contenido de la Entrevista Policial… omissis…Así las cosas Ciudadana Juez, bien vale la pena redundar en un refrán popularmente conocido "Del dicho al hecho hay mucho trecho", con esta frase doy a entender que de lo propiamente dicho en las Entrevistas Policiales de fecha 25 de Septiembre del 2022 queda fehacientemente demostrado que no configura la PERTURBACIÓN a la posesión, sino que la pretensión de parte Abg. Reinaldo Augusto García Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.695, quien actúa en representación del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, plenamente en autos identificado, radica en que este Tribunal reconozca un derecho de propiedad que no posee por Prescripción Adquisitiva, con el fin de evitar un giro jurídico, por tanto el Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Junio del 2023 debe ser suspendida y así solicito que se declare por cuanto la misma NO ES LA VÍA JUDICIAL PROCEDENTE DE PROTECCIÓN JUDICIAL PARA HACER VALER RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES, contraída por el accionante, por lo que queda fehacientemente demostrado que no existe y no existió hecho perturbador a la posesión de parte de mi representado… Ante estas circunstancias, esta falta de concurrencia de todas las condiciones indispensables y necesarias para la procedencia para que un Tribunal Decrete Medidas de Protección, por tanto las Medidas Decretadas no debe prosperar en derecho, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias de algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por la declaración de los Testigos en el Justificativo autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia estado Carabobo, el cual en nombre de mi representado desconozco e impugno, que riela en los Folios 31 al 33 del presente Cuaderno separado de Medidas, el mismo resulta deficiente para la demostración de la Posesión, porque el interrogatorio no abarcó el privilegio que sirve como fuente de convicción, por cuanto es entendido que la declaración que rinden los terceros es traída al proceso para que cuenten o narren su historia sobre los hechos debatidos, y así demostrar con su narración el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero en el presente caso la declaración de los Testigos autenticada por ante la Notaria provoca desconfiabilidad ya que solo confirmaron lo que, los querellantes en el libelo alegan… omissis…. Ahora bien, según la Ley y sus bases jurisprudenciales establecen que para que el accionante pueda obtener la protección solicitada se requiere que se llenen los extremos, de los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en el presente caso y siendo esto así, queda fehacientemente demostrado que en la presente acción propuesta, el accionante no comprobó, la posesión pacifica alegada, característica a demostrar en este tipo de acción, siendo que la presente acción no cumple con los requisitos legales, por cuanto el accionante no consignó a los autos prueba alguna con la cual se demuestre la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia que alega, esta falta de ausencia de sustento jurídico, conlleva a que este Tribunal Revoque la Medida dictada de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha Veintiuno (21) de Junio del 2023 y asi solicito sea declarado…PETITORIO… Por todo lo anteriormente expuesto y por no resultar contrario a los Principios de Legalidad, condiciones de ejercicio válido de la acción y en salvaguarda del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que abriga a mi representado Ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.556 en su condición de Factor Mercantil de la empresa "Parque Industrial Campesino C.A", PIDO que: Suspenda la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Junio del 2023 y una vez Revocada la Medida Nominada antes descrita solicito que se Oficie lo conducente a la Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la Nota Marginal al documento correspondiente. SEGUNDO: Una vez cumplido el punto Primero, entiéndase el Levantamiento de Medida, Pido: Declare terminado el presente asunto y Ordene el archivo del presente expediente.

Se constata que, adjunto al escrito de oposición la parte demandada consigno las siguientes documentales:
Copia Simple de Documento de aclaratoria de las medidas y linderos del inmueble constituido por un Lote de Terreno que formo parte de mayor extensión situado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, el cual se encuentra ubicado en la zona industrial ARAGUITA Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una dimensión de Cincuenta y cinco mil novecientos metros (55.900 mts) o lo que es lo misino su equivalente de CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE (5,59) hectáreas que formaron parte de un lote de mayor extensión propiedad de SUCAM y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Silos que son o fueron de banco agrícola y pecuario; SUR: Parcela Nro. 81, ESTE: vía de penetración Araguita - Macondo y OESTE: Terrenos de la compañía Avinca, el cual se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el Nro 2014.1352, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 308.7.4.1.4698 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple de un oficio con nomenclatura N° 08-DDC-F4-0394-2022 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, presuntamente librado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022 dirigido al Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, dicha documental no presta valor probatorio alguno para esta instancia.
Copias Simples de Actas de Entrevistas realizadas en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección contra la Delincuencia con fecha veinticinco (25) de septiembre de 2022, dichas documentales no prestan valor probatorio alguno para esta instancia.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:
En este sentido, este Juzgador debe señalar que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que ninguna de las partes promovió prueba alguna, en la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así las cosas, las medidas cautelares; son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Así se analiza.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares en el presente proceso, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este punto se hace necesario señalar que, la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio, así las cosas, las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
En igual sentido, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que, de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Dicho esto, es importante determinar que la parte demandante quien solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fundamenta su pretensión cautelar en los requisitos preestablecidos en la legislación y en la jurisprudencia patria para su procedencia, específicamente al alegar que: “(…) El fomus bonis iuris, existen suficientes elementos de convicción que hacen reflexionar en que mi representado posee motivos para incoar la pretensión que encabeza las actuaciones en el presente expediente (…)”, coexiste la probabilidad potencial para que la eventual sentencia que favorezca al demandante pueda quedar aparente e ilusoria, la razón es que la sociedad mercantil demandada PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., designó un factor mercantil, encargo que le fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO, titular de la cedula No. V- 18.628.556, tal como se evidencia en documental que adjunto al presente escrito marcada "M3", este ciudadano se ha excedido en las facultades otorgadas por la hoy demandada, el referido ciudadano tiene tan amplias y bastas facultades de disposición, y es el mismo ciudadano que ha perturbado la posesión legitima de mi representado, de manera violenta, y manifestó su deseo de desalojar a mi representado del inmueble, sin honrar el debido proceso… alegatos que soporta en las documentales consignadas y que corren insertas a los folios del presente cuaderno de medidas, contentivas de:
A) Marcado “M 1”, Copias Simples de Documento Público (folios 08 al 22 del cuaderno de medidas): Titulo Supletorio protocolizado en fecha 30/09/2005, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 25, pto 1, tomo 46, folios 1 al 6, y que fuera evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, otorgándole plena propiedad al ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, sobre unas bienes bienhechurías construidas en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) del estado Carabobo, ubicado en el asentamiento Campesino, zona norte de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de diez y seis mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (16.962 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Empresa Mi Paca; SUR: Con terrenos que son o fueron del transporte LEGO; ESTE: Con vía de penetración y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Pita.
B) Marcado “M 2”, Copias Simples (folio 23 del cuaderno de medidas): Constancia de Residencia expedida en fecha 10/05/2023, por el Consejo Comunal “LOS NARANJILLOS”, ubicado en Guacara, estado Carabobo, mediante el cual hacen constar que el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, reside en el sector “Los Naranjillos”, desde hace treinta y nueve (39) años, en la parcela con dirección en calle “Avenida Los Graneros”, casa N° 1-A, del municipio Guacara, estado Carabobo.
C) Marcado “M 3”, Copias Simples (folios 24 al 30 del cuaderno de medidas): Actuación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, perteneciente al PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., en el número de expediente 364-15096, y que fuera inscrito en el tomo 5, C, de ese registro, bajo el N° 3, correspondiente al año 2023, de la referida actuación, la empresa PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., designa como FACTOR MERCANTIL al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° V-18.628.556.
D) Marcado “M 4”, Copias Simples (folios 31 al 33 del cuaderno de medidas): Justificativo de testigo protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 28/04/2023; del cual se observa que testigos ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA GARCIA y ORLANDO ANTONIO SANCHEZ LUCENA, respondieron las preguntas formuladas por ante esa Notaria.
E) Marcado “M 5”, Copias Simples (folio 34 del cuaderno de medidas): Se observa despacho de comisión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24/05/2023, en el expediente N° 58.924 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION, incoada por los ciudadanos JOHAN MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, contra los ciudadanos JOSE GREGORIA CAMACHO, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA y MARIA AUXILIADORA SEVILLA, en el cual le comisiona al Tribunal de Municipios ante identificados, que notifique a los ciudadanos JOSE GREGORIA CAMACHO, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA y MARIA AUXILIADORA SEVILLA, sobre un decreto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
F) Copias Simples (folios 41 al 42 del cuaderno de medidas): Certificado de Gravamen expedido en fecha 03/05/2023, por el Registro Público De los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, con N° de tramite 308.2016.3.325, que cubre los últimos diez (10) años sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote 3, con una superficie aproximadamente de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 M2), ubicado en la Zona Industrial “Araguita”, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En un segmento de línea recta con sentido noreste partiendo del punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000, en una distancia de ciento veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (127,66 Mts.) con terrenos que son o fueron de SILOS DE ADAGUO. ESTE: En seis segmentos continuos de líneas curvas y quebradas, primer segmento en una línea curva en sentido sur con una distancia aproximada de ciento cincuenta metros con sesenta y seis centímetros (150,66 m), que parte del punto P-1-1 DE COORDENADAS REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000 hasta llegar al punto PA de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.620.9700 y Este:621.831.7220; segundo segmento que continua en una línea curva en sentido suroeste con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) que parte del punto PA hasta llegar al punto PB de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.615.7753 y Este: 621.826.3131; tercer segmento en línea curva en sentido suroeste en una distancia de siete meteos con treinta y dos centímetros (7,32 Mts) partiendo punto PB hasta llegar al punto PC de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.611.2500 y Este: 621.820.5600; cuarto y segmento en línea curva de sentido suroeste en una distancia de cincuenta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (59,46 mts) partiendo del punto PC hasta llegar al punto PD de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.560.9800 y Este: 621.819.5700 y el quinto segmento en línea curva con una longitud de treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (38,74 Mts) en sentido suroeste que se inicia en el punto Pd, hasta llegar al punto Pede coordenadas REGVEN Norte: 1.129.550.07000 y Este: 621.856.7400; finalizando en sexto segmento (24,99 Mts) en sentido sureste del punto PE hasta llegar al punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: N-1.129.536.3000 y Este: 621.877.5900 colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa SUCAM identificado hoy como Lote 2 (vialidad publica existente). SUR: En línea recta con sentido suroeste que se inicia en el punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.536.300 y Este: 621.877.5900 en una distancia de noventa y un metros con siete centímetros (91,07 Mts) hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4653 con terreno identificado como parcela 81. OESTE: En línea recta con sentido norte que se inicia en el punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4953 en una distancia aproximada de doscientos metros con cincuenta centímetros (200,50 mts) hasta llegar al punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802 colinda con terrenos que son o fueron de la empresa PASA INVERSIONES, S.A y MADEIRA INVERSIONES INTERNACIONAL C.A., donde se cierra la poligonal del terreno; y quienes que han podido enajenar y gravar el citado inmueble durante el referido lapso, son SUMINISTROS CAMPESINO C.A., (SICA,), y su propietario actual es PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A.. A su vez, certifican que en el referido inmueble no pesan gravámenes, no existe ningún tipo de medida, y que fue adquirido según documento registrado bajo el N° 2014.1352, asiento registral 1, matrícula N° 308.7.4.1.4698 de fecha 31/10/2014 y por documento el N° 2014.1352, asiento registral 2, matrícula 308.7.4.1.4698 de fecha 07/07/2015 división de lotes.
G) Copias Simples (folios 43 al 57 del cuaderno de medidas): Documento protocolizado en fecha 31/10/2014, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2014.1352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.4698 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, del referido documento se observa que SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM), le cedió y traspaso plena propiedad y posesión a PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona industrial ARAGUITA en Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, con una dimensión de cincuenta y cinco mil novecientos metros (55.900mts) o lo que es lo mismo su equivalente de CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE (5,59) hectáreas que formaron parte de un lote de mayor extensión propiedad de SUCAM y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Silos que son o fueron de banco agrícola y pecuario; SUR: Parcela N° 81, ESTE: Via de penetración Araguita y OESTE: Terrenos de la compañía Avinca; derechos los cuales le pertenecen por compra que hiciera a la federación campesina de Venezuela en documento que se encuentra registrada por ante la Oficina de registro publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 04/04/1975 bajo el N° 7, tomo 1, protocolo primero.
Por lo que en este sentido se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal de Primera Instancia los cuales son 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora el cual se considero demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno la Actuación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, perteneciente al PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., en el número de expediente 364-15096, y que fuera inscrito en el tomo 5, C, de ese registro, bajo el N° 3, correspondiente al año 2023, de la referida actuación, la empresa PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., designa como FACTOR MERCANTIL al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° V-18.628.556, así como la certificación de gravamen expedido por el Registro Público De los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, con N° de tramite 308.2016.3.325 del cual se desprende la venta del terreno objeto de la demanda por prescripción adquisitiva realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014 y 2), el fumus boni iuris o presunción del buen derecho el cual se consideró demostrado prima facie (A primera vista), con el Titulo Supletorio protocolizado en fecha 30/09/2005, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 25, pto 1, tomo 46, folios 1 al 6, y que fuera evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a nombre del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, en consecuencia y ante la inexistencia de las pruebas que debieron aportarse en la articulación probatoria aperturada para la oposición, debe señalar esta Juzgadora como en líneas anteriores, que el Juez tiene la obligación de entrar a verificar sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos al fondo del asunto, pues estas deben resolverse en el proceso judicial, advirtiendo quien aquí decide que la oposición que se ejerza contra una medida, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, constatándose del análisis realizado a la oposición planteada que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elementos de convicción en esta incidencia que conduzcan u orienten en otro sentido Así se verifica.,
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada fueron valorados de manera preliminar lo aportado por la parte demandante sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el mérito del asunto, otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de esta manera a la vista de esta Juzgadora los requisitos de procedencia exigidos, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este punto es inminentemente necesario dejar claro que, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, en consecuencia debe esta Juzgadora proceder forzosamente a RATIFICAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este asunto y declararse SIN LUGAR la oposición a la medida, que fuere opuesta por la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la Abogada la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.628.556 representante de la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., inscrita en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 19,Tomo 89-A.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2023.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (1er) día del mes de abril de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr.-
Exp. N°. 24.941

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo