REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.376
DEMANDANTE: JOHEL GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.397.343, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 24.406, de este domicilio.
DEMANDADA: INVEPLAST, C.A., sociedad de comercio, inscrita Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de diciembre de 1994, N° 43, Tomo 71-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito Inpreabogado N° 94.815.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibe demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOHEL GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.397.343, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 24.406, de este domicilio, contra INVEPLAST, C.A., sociedad de comercio, inscrita Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de diciembre de 1994, N° 43, Tomo 71-A.
La demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2020.
En fecha 26 de marzo de 2024, la parte actora ciudadano JOHEL RENE GIMON ALVAREZ, antes identificado y el apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado N° 94.815, consignan escrito en el que el demandante desiste del procedimiento y de la acción y el apoderado judicial de la parte demandada acepta el desistimiento que realiza el demandante para dar por concluido el expediente 56.376.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento, asimismo se observa que actúa en nombre propio por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.406.
Los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones.
La parte demandada por su parte está representada por su apoderado judicial abogado Héctor León Escalona González, como se evidencia de poder apud acta que corre al folio 12 de la primera pieza de este expediente. La parte demandada al haber sido citada y contestado la demanda, debe aceptar el desistimiento, como en efecto lo hace su apoderado judicial en el escrito de fecha 26 de marzo de 2024; razones por las cuales es posible homologar el desistimiento de la parte actora, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION efectuado por la parte actora ciudadano JOHEL GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.397.343, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 24.406, de este domicilio, en este juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado en contra de la sociedad de comercio contra INVEPLAST, C.A., sociedad de comercio, inscrita Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de diciembre de 1994, N° 43, Tomo 71-A y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio. Se ordena el archivo del expediente para su remisión posterior al Archivo Judicial Regional.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril de 2024, Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12:10 minutos de la tarde.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular









Exp. 56.376
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