REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de abril de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.864
DEMANDANTE: YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-15.994.864, de este domicilio, actuando como apoderada del ciudadano MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.572.487, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ,ORLANDO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado N° 152.942, de este domicilio.
DEMANDADA: ZACHARIEL ANGILEINS COLMENARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.497.742, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado Nro. 303.980, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por reconocimiento en contenido y firma, interpuesta por la ciudadana YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-15.994.864, de este domicilio, actuando como apoderada del ciudadano MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.572.487, de este domicilio, asistida del abogado ORLANDO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado N° 152.942, de este domicilio, contra el ciudadano ZACHARIEL ANGILEINS COLMENARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.497.742, de este domicilio.
El tribunal admitió la demanda en fecha 15 de noviembre de 2023.
En fecha 05 de febrero el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, que fueron rechazadas por la parte demandante.
Hecha la revisión de las actas de este expediente, debe la Jueza Provisoria dictar esta decisión, en aras de mantener la integridad del proceso.
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 21 de marzo de 2022, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirlas en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora actuando en su condición de directora del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
La jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Civil ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, de fecha 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho.
En el presente caso, consta de las actas que la ciudadana YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO, invocó su condición de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL HISNAIRIS CASTILLO SILVA, sin ser abogado, violando el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia vigente al respecto, la parte demandante contraviene así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo cual en aplicación o consonancia con los criterios que han sido aportados en este fallo genera que el Tribunal rechace la postura procesal asumida por la mencionada ciudadana YECENIA DE CARMEN SILVA VITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.994.864, lo que conlleva a que forzosamente, se declare la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la demanda en esta causa. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancarioi del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: la INADMISIBLIDAD de manera sobrevenida de la Acción de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada en fecha 07 de noviembre de 2023, por la ciudadana YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-15.994.864, de este domicilio, actuando como apoderada del ciudadano MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.572.487, de este domicilio, contra la ciudadana ZACHARIEL ANGILEINS COLMENARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.497.742, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes de esta decisión. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 1:12 pm.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 56.864
LO/cc