REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de abril de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE: 56.943
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO y DAVID RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-10.157.070 y V-12.228.902 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MANUEL ANTONIO TOVAR LAYA, Inpreabogado Nro. 168.624.
DEMANDADO:


MOTIVO JOSE AGOBARDO RODRIGUEZ RESTREPO y LUZ MARY JARAMILLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.708.238 y V-24.661.189 respectivamente, de este domicilio.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución, en fecha 10 de abril de 2024 se le dio entrada a esta causa por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, demanda que intentaron los ciudadanos CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO y DAVID RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-10.157.070 y V-12.228.902 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado MANUEL ANTONIO TOVAR LAYA, Inpreabogado Nro. 168.624, contra los ciudadanos JOSE AGOBARDO RODRIGUEZ RESTREPO y LUZ MARY JARAMILLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.708.238 y V-24.661.189 respectivamente, de este domicilio.
Alega la parte demandante:
- Que en fecha 15 de octubre de 2021, suscribieron con los demandados un contrato privado de venta que agregó al escrito marcado “B”, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en la urbanización las Garcitas 1era calle Nro. 31-37 del Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
- Describe la construcción en las que consisten las bienhechurías respectivas, el precio de la venta
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”
Con relación a la competencia de los Tribunales agrarios, que prevalece sobre la competencia civil o mercantil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, lo siguiente:
“… Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.

Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.

En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se declara…”

Llega entonces a la conclusión esta juzgadora que de lo narrado en el libelo y el documento traído a los autos, evidencian que el terreno objeto de la demanda está protegido por la legislación agraria sobre lo cual prevalece la competencia de los Tribunales con dicha competencia, por ser el fuero atrayente y al no tener este Tribunal competencia en materia agraria, corresponde conocer de este asunto, dado que el inmueble se encuentra comprendido en el estado Carabobo al TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en razón de lo cual este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma. Así se decide.
II
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en el TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio al juzgado con competencia en materia agraria antes mencionado.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) dias del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.33 am.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.943
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