REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.937

DEMANDANTE: SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.348, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES:
Abogadas SUHEILY MATUTE DE CARRASCO y ANA MARINA GIANNECCINI, Inpreabogado N° 144.328 Y 207.502 respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADOS: ANTONIO JESUS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.346 y V-7.072.508 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por desalojo (local comercial), interpuesta por la ciudadana
SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.348, de este domicilio, asistida de las abogadas SUHEILY MATUTE DE CARRASCO y ANA MARINA GIANNECCINI, Inpreabogado N° 144.328 Y 207.502 respectivamente, ambas de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.346 y V-7.072.508 respectivamente, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 01 de abril de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
“…TITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, agotada como fue la instancia administrativa ante el Organismo competente (SUNDEE), además de cumplidas la Prórroga Legal y consignadas las probanzas presentadas por mi ante este digno tribunal, es por lo que me veo precisada a recurrir ante su competente y noble autoridad, para demandar y solicitar:

1-. Sea admitida y declarada CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada contra los ciudadanos: ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad nº V- 9.531.346 y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, titular de la de Identidad N° V-7.072.508.

2-.Que los DEMANDADOS plenamente identificados, hagan entrega del inmueble comercial de mi propiedad en las mismas óptimas condiciones en que les fue entregado tal y como consta en la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento.

3-.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22, en su numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con la Cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento vencido se materialice su contenido, ya que deben de pagar el monto establecidas en éstas, hasta la definitiva terminación de este proceso y la restitución del bien.

4-.Solicito igualmente al Juzgador que de conformidad a lo preceptuado en la Cláusula Decima Segunda del contrato de Arrendamiento, los demandados realicen los pagos correspondientes y entreguen SIN MORODIDAD (sic) los servicios públicos del local arrendado…”

Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el encabezamiento de la demanda señala que la demanda se trata de desalojo de local comercial y en el petitorio de la demanda solicita la entrega del inmueble arrendado, el pago de deuda morosa que equivale al cumplimiento del contrato y hasta la definitiva terminación de este proceso y la restitución del bien y el pago de servicios públicos.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el desalojo se contrapone al cumplimiento de contrato. Así se decide.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020, Exp. AA20-C-2019-000441
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expresó:
“…se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo...”

En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción de desalojo y cumplimiento de contrato, esta acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por interpuesta por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.348, de este domicilio contra los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.346 y V-7.072.508 respectivamente, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.45 minutos de la mañana.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular





Exp. 56.937
LO/cc